REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de octubre de 2006
195° y 147°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

PENADO: LEONARDO SEBASTIAN REYES DELGADO, de nacionalidad Ecuatoriana, nacido el 01 de Enero de 1975, Titular de la Cédula de identidad N° E-82.225.000, y residenciado en la avenida Nueva Granada, edificio Radam, Piso 2 Caracas Distrito Federal,

FISCAL: ANGEL BASTARDO Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: ABG. DORCY GONZALEZ, Adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace las siguientes consideraciones, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento:

PRIMERO: En fecha 13 de febrero de 2003, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al ciudadano LEONARDO REYES DELGADO, arriba plenamente identificado a cumplir la pena de UN AÑO NUEVE MESES Y CUATRO DIAS DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 84 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: En fecha 12 de Septiembre de 2003, este tribunal dictó el correspondiente auto de ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el cómputo correspondiente, tal y como consta a los folios 47 al 53 de la segunda pieza del presente expediente.

TERCERO: En fecha 28 de Enero de 2004, este tribunal en uso de las atribuciones que me confiere la ley, EXTINGUIÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado así las penas accesorias de Interdicción Civil e Inhabilitación Politica, quedando el penado obligado al cumplimiento de la sujeción de la vigilancia a la autoridad por un tiempo igual a CINCO MESES OCHO DIAS Y 12 HORAS, tal y como consta a los folios 216 al 220 de la segunda pieza del expediente.

CUARTO: En fecha 29 de Enero de 2004, el penado LEONARDO REYES DELGADO, arriba identificado, compareció por ante este tribunal y se dio por notificado de la decisión de fecha 28 de enero de 2004, tal y como consta al folio 227 de la segunda pieza.

Ahora bien, el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal dispone entre otras cosas lo siguiente: “Las penas prescriben así…

1° Las de presidio, prisión, y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo….
El tiempo de la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…..”

Así las cosas, en el presente caso, el penado LEONARDO REYES DELGADO, plenamente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual a CINCO (5) MESES OCHO (8) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y aplicando el dispositivo legal establecido anteriormente, es decir, la pena prescribirá cuando transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad, a saber, CINCO MESES OCHO DIAS Y DOCE HORAS mas DOS MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRESIDIO, esto es igual a SIETE MESES VEINTISIETE DIAS Y DIECIOCHO HORAS de tiempo de la prescripción de la pena impuesta al penado LEONARDO REYES DELGADO, arriba plenamente identificado.

En este mismo orden de ideas, se evidencia en el presente expediente que el penado fue impuesto del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad en fecha 29 de Enero de 2004, sin que éste hubiere cumplido con la misma, observando este juzgado que hasta la presente ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido por el legislador para la prescripción de la pena accesoria, vale decir, DOS AÑOS, OCHO MESES Y DIEZ DIAS, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA ACCESORIA DE SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD impuesta al penado LEONARDO REYES DELGADO, por un tiempo igual a CINCO MESES OCHO DIAS Y DOCE HORAS. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRESCRITA LA PENA ACCESORIA, relativa a la sujeción a la vigilancia, impuesta en su oportunidad al ciudadano LEONARDO SEBASTIAN REYES DELGADO, de nacionalidad Ecuatoriana, nacido el 01 de Enero de 1975, Titular de la Cédula de identidad N°82.225.000, y residenciado en la avenida Nueva Granada, edificio Radam, Piso 2 Caracas Distrito Federal, en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA. Cúmplase.
Notifíquese a las partes, ofíciese al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.
LA JUEZ,

ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Causa Nro. 1E-2781-03
NMB/cvg