REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de octubre de 2006
195° y 147°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA NRO. 1E2783-03
JUEZ: ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
PENADO: JULIO EDUARDO PRINCE SOLORZANO, Venezolano, Mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad N° 9.487.326, de estado Civil Soltero, y residenciado en la calle 24 de julio, escaleras 5 de Julio, Casa S/N Barrio “Pan de Azucar”, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: ANGEL BASTARDO Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: ABG. DORCY GONZALEZ, Adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 11 de Abril de 2000, el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al ciudadano JULIO EDUARDO PRINCE SOLORZANO, arriba plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y CINCO (5) HORAS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 453 en relación con los artículos 82, 278, 37, 74 ordinal 4° 89 todos del Código Penal Venezolano, más las accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 18 de Marzo de 2003, este tribunal dictó el correspondiente auto de ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el cómputo correspondiente, tal y como consta a los folios 26 al 28 de la segunda pieza del presente expediente.
TERCERO: En fecha 23 de Octubre de 2003, este tribunal en uso de las atribuciones que me confiere la ley, EXTINGUIÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado así la pena accesoria de Inhabilitación Politica, quedando el penado obligado al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual a VEINTISIETE (27) DIAS Y CINCO (5) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, tal y como consta a los folios 65 al 71 de la segunda pieza del expediente.
CUARTO: En esta misma fecha, el penado JULIO EDUARDO PRINCE, arriba identificado, compareció por ante este tribunal y se dio por notificado de la decisión de fecha 23 de Octubre de 2003, tal y como consta al folio 72 de la segunda pieza.
Ahora bien, el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal dispone entre otras cosas lo siguiente: “Las penas prescriben así…
1° Las de presidio, prisión, y arresto, por un tiempo igual al de la pena
que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo….
El tiempo de la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…..”
Así las cosas, en el presente caso, el penado JULIO EDUARDO PRINCE SOLORZANO, plenamente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual a VEINTIESIETE (27) DIAS Y CINCO (5) HORAS Y CUARENTA Y OCHO ( 48) MINUTOS, y aplicando el dispositivo legal establecido anteriormente , es decir, la pena prescribirá cuando haya transcurrido un tiempo igual a la pena impuesta más la mitad, a saber, VEINTISIETE (27) DIAS, CINCO (5) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, mas TRECE (13) DIAS, DOS HORAS Y CINCUENTA Y CUATRO (54) MUNUTOS, habiendo transcurrido el tiempo para de la prescripción de la pena impuesta al penado JULIO EDUARDO PRINCE SOLORZANO de CUARENTA (40) DIAS, CATORCE (14) HORAS Y CINCUENTA Y CUATRO (54) MINUTOS.
En este mismo orden de ideas, se evidencia en el presente expediente que el penado fue impuesto del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad en fecha 23 de Octubre de 2003, sin que éste hubiere cumplido con la misma, observando este juzgado que hasta la presente ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido por el legislador para la prescripción de la pena accesoria, vale decir, DOS AÑOS, ONCE MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA ACCESORIA DE SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD impuesta al penado JULIO EDUARDO PRINCE SOLORZANO por un tiempo igual a VEINTISIETE (27) DIAS, CINCO (5) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRESCRITA LA PENA ACCESORIA, relativa a la sujeción a la vigilancia, impuesta en su oportunidad al ciudadano JULIO EDUARDO PRINCE SOLORZANO, Venezolano, Mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad N°9.487.326, de estado Civil Soltero, y residenciado en la calle 24 de julio, escaleras 5 de Julio, Casa S/N Barrio “Pan de Azucar”, Los Teques, Estado Miranda, en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA. Cúmplase.
Notifíquese a las partes, ofíciese al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.
LA JUEZ,
ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
Causa Nro. 1E-2783-03.
NMB/cvg