REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Octubre de 2006
195° y 147°
CAUSA: 2E-2840/03
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS
PENADO: GOMEZ MORENO JOSE CLEMENTE, quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 6.960.876, natural de caracas, nacido en fecha 04-12-1965, de 39 años de edad, residenciado en Colinas de Coche, Calle el Estanque, Parte Alta del Peñon, Casa s/n, Coche Caracas.
DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO.
FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado GOMEZ MORENO JOSE CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.960.876, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el estado actual de la causa examina su competencia.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:
El penado GOMEZ MORENO JOSE CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.960.876, fue condenado en fecha 19-06-2003 por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos., así como al cumplimiento de las Penas Accesorias contenidas en el artículos 13 ejusdem.
De las actas que conforman la presente causa se observa que al penado le fue otorgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, en fecha 23-09-2005, y el período de prueba fue por el tiempo que le faltaba por cumplir de la pena, es decir hasta el día 16-09-2006, tiempo este durante el cual estaría sometido a las condiciones que le impuso el Tribunal; vencido como se encuentra el tiempo previsto, y por cuanto en fecha 09-10-06 se recibió oficio N° 970-06, emanado de la Unidad Técnica Zonal N° 4, donde remiten informe conductual de finalización del penado GOMEZ MORENO JOSE CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.960.876, en el cual se puede observar en la parte referente a la conclusión lo siguiente: “…Su desempeño ha sido Favorable, ha guardado el decoro y compostura que amerita el régimen de presentaciones, adecuado desempeño laboral y sostenido.”; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”, declara extinguida la pena principal impuesta al ciudadano GOMEZ MORENO JOSE CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.960.876, así como también extingue la pena accesoria contenida en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal. Manteniéndose pendiente por cumplir la pena accesoria del ordinal 2 del referido artículo “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”, es decir el penado de marras deberá cumplir con el régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, ante la Prefectura mas cercana a su residencia, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la pena principal impuesta al penado GOMEZ MORENO JOSE CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.960.876, así como también extingue la pena accesoria contenida en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal. Manteniéndose pendiente por cumplir la pena accesoria del ordinal 2 de referido artículo “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”, es decir el penado de marras deberá cumplir con el régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, ante la Prefectura mas cercana a su residencia, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Cítese al penado y Ofíciese a los organismos correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
Act. 2E-2840-03
NMB.-