REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA: 2ES008/06
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. CELINA CONTRERAS
SOLICITANTE: CASTALLEDA VALENCIA CARLOS ARTURO, titular de la cédula de identidad N° E-81.449.117.
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado CASTALLEDA VALENCIA CARLOS ARTURO, titular de la cédula de identidad N° E-81.449.117, se pudo constatar que el referido ciudadano en fecha 08-04-1976, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con sede en el Distrito Sucre a cumplir la pena de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 367 ordinal 1° del Código Penal derogado, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Este Tribunal en virtud de la competencia acreditada en el artículo 64 en relación con el 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la presente causa a fin emitir pronunciamiento sobre la extinción de la pena.
Este Tribunal observa que el ciudadano CASTALLEDA VALENCIA CARLOS ARTURO, titular de la cédula de identidad N° E-81.449.117, en fecha 08-04-1976, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con sede en el Distrito Sucre a cumplir la pena de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 367 ordinal 1° del Código Penal derogado, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
Cursa al folio 275 de la pieza N° 1, computo de pena del ciudadano CASTALLEDA VALENCIA CARLOS ARTURO, titular de la cédula de identidad N° E-81.449.117, de fecha 29-07-1976, donde se establece que al referido ciudadano de la pena impuesta le faltaba por cumplir el tiempo de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN, y en esa misma fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con sede en el Distrito Sucre, acordó concederle al citado penado la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, habiendo designado para el cumplimiento del mismo la ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua. Sin embargo no existe constancia en los autos de que el penado hubiese efectivamente cumplido la pena, y es por ello que este Tribunal considera de derecho, declarar la prescripción de la misma, en virtud del tiempo transcurrido
El profesor Alberto Arteaga Sánchez, señala en su libro Derecho Penal Venezolano, en lo que se refiere a la prescripción “El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena…”
En lo que respecta a la prescripción de la pena el Código Penal Venezolano, en su artículo 112 dispone:
Las penas prescriben así:
“1°.- Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”
La misma norma en su segundo aparte refiere: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el presente caso, la sentencia de CUATRO (04) AÑOS de prisión fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con sede en el Distrito Sucre en fecha 08 de Abril de 1976, y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques; lo cual implica que hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo requerido en la norma anteriormente transcrita, sin que se haya logrado el cumplimiento de la pena impuesta. El tiempo transcurrido sin lograr el objetivo, hace necesario, atendiendo a las consideraciones hechas anteriormente, declarar la prescripción tanto de la pena principal como de las accesorias, que le fueron impuestas al ciudadano CASTALLEDA VALENCIA CARLOS ARTURO, titular de la cédula de identidad N° E-81.449.117. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo previsto en artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 1 del artículo 112 del Código Penal, LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA TANTO PRINCIPAL COMO DE LAS ACCESORIAS que le fueron impuestas al ciudadano CASTALLEDA VALENCIA CARLOS ARTURO, titular de la cédula de identidad N° E-81.449.117, quien en fecha 08 de Abril de 1976, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con sede en el Distrito Sucre, a cumplir la pena de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 367 ordinal 1° del Código Penal derogado, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese, cítese al penado, ofíciese a los organismos correspondientes.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
Act. 2ES-008-06
NMB/