REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA: 2E-2885-04
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS
PENADO: ALFONZO JOSE ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.678.021, residenciado en: Urbanización Las Salías, Residencias Cima, Pent House N° 5, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. EMILIO MONCADA.
FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado ALFONZO JOSE ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.678.021, se pudo constatar que el referido ciudadano en fecha 11-02-2004, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 3, de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el primer supuesto del encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, sentencia que fue confirmada en fecha 14-01-2005 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Este Tribunal en virtud de la competencia acreditada en el artículo 64 en relación con el 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la presente causa a fin emitir pronunciamiento sobre la prescripción de la pena.
Hemos dicho anteriormente que el ciudadano ALFONZO JOSE ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.678.021, en fecha 11-02-2004, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 3, de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el primer supuesto del encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, sentencia que fue confirmada en fecha 14-01-2005 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 21-03-2006 se recibe escrito emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde informan que el Defensor privado del penado DR: EMILIO MONCADA manifestó que el ciudadano ALFONZO JOSE ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.678.021, falleció en fecha 10-03-2006; razón por la cual se realizaron las diligencias necesarias para traer a los autos acta de defunción, resultando las mismas infructuosas; sin embargo se observa que desde el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme hasta la presente fecha ha trascurrido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, y condenado como fue a CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, implica que transcurrió mas del tiempo previsto, para que opere la prescripción.
El profesor Alberto Arteaga Sánchez, señala en su libro Derecho Penal Venezolano, en lo que se refiere a la prescripción “El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena…”
En lo que respecta a la prescripción de la pena el Código Penal Venezolano, en su artículo 112 dispone:
Las penas prescriben así:
“1°.- Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”
La misma norma en su segundo aparte refiere: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
por cuanto en el presente caso, la sentencia de CUATRO (04) MESES de prisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Enero de 2005, lo cual implica que hasta la presente fecha transcurrió mas del tiempo requerido en la norma anteriormente transcrita, sin que se lograra el cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal acuerda declarar la prescripción tanto de la pena principal como de las accesorias, que le fueron impuestas al ciudadano ALFONZO JOSE ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.678.021. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo previsto en artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 1 del artículo 112 del Código Penal, LA PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS TANTO PRINCIPAL COMO DE LAS ACCESORIAS que le fueron impuestas al ciudadano ALFONZO JOSE ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.678.021, quien en fecha 11 de febrero de 2004, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 3, de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el primer supuesto del encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, sentencia que fue confirmada en fecha 14-01-2005 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese, cítese al penado y ofíciese a los organismos correspondientes.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
Act. 2E-2885-04
NMB/