REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Octubre de 2006
195° y 147°
CAUSA: 2E-2951-04

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS

PENADO: VELASQUEZ HERRERA JHONNY MAC-GREGOR, Venezolano, con Cédula de Identidad N° 14.155.666, soltero, y con residencia familiar en Calle 24 de Julio, sector Pan de Azúcar, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el VELASQUEZ HERRERA JHONNY MAC-GREGOR, titular de la Cédula de Identidad N° 14.155.666, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Control, de esta misma Circunscripción Judicial y sede a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Se observa, que en fecha 01 de Junio de 2005, se practicó computo de la pena, en tal razón se estableció la fecha del cumplimiento de penas principal y accesorias, así como la fecha en que le corresponden los beneficios, ahora bien, en razón de que al referido penado le fue practicada una redención de pena por el trabajo y estudio, y considerada como fue, se hace necesario practicar un nuevo computo, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)


En tal sentido se procede a reformar el cómputo de la pena en la presente causa:


El ciudadano VELASQUEZ HERRERA JHONNY MAC-GREGOR, titular de la Cédula de Identidad N° 14.155.666, fue condenado por el Tribunal Primero de Control, de esta misma Circunscripción Judicial y sede a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En decisión de fecha 01 de Junio de 2005 dictada por este Tribunal, se estableció que al penado VELASQUEZ HERRERA JHONNY MAC-GREGOR, le faltaban por cumplir de la pena que le había sido impuesta DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, en ésta misma fecha éste Tribunal declaró redimida la pena del ciudadano VELASQUEZ HERRERA JHONNY MAC-GREGOR, titular de la Cédula de Identidad N° 14.155.666, por un tiempo de CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOS (02) HORAS. Y por cuanto hasta el día 01-06-2005, fecha en que se efectuó el último computo, llevaba de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo al cual debe agregársele el tiempo transcurrido desde el 01-06-2005 hasta el día de hoy 19-10-2006, es decir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, mas el tiempo que se le redimió en esta misma fecha, vale decir, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOS (02) HORAS, lo cual arroja un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOS (02) HORAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO le falta por cumplir el tiempo de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO; los cuales cumplirá en fecha 01-06-2015.

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente, el ciudadano VELASQUEZ HERRERA JHONNY MAC-GREGOR, titular de la Cédula de Identidad N° 14.155.666, debe cumplir con las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir en fecha 01-06-2015.

INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir en fecha 01-06-2015.

SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que en el presente caso es de: TRES (03) AÑOS.

FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS, el cual ya operó.
b.- RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, los cuales cumplirá en fecha 01-06-2007.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a OCHO (08) AÑOS, los cuales cumplirá en fecha 01-06-2011.

d.- CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, que podrá solicitar, a partir del día 01-06-2012.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara reformado el computo de la pena del ciudadano VELASQUEZ HERRERA JHONNY MAC-GREGOR, titular de la Cédula de Identidad N° 14.155.666; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479.1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese, ofíciese a los Organismos correspondientes. CUMPLASE.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA,

ABG. CELINA CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. CELINA CONTRERAS



Act. 2E-2951-04
NMB/