REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques, 03 de Octubre de 2006
195° y 147°

CAUSA: 2E-646/99

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS

PENADO: VELASQUEZ POLANCO JOSÉ LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.976.350, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DORCY GONZALEZ.

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.


El ciudadano VELASQUEZ POLANCO JOSÉ LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.976.350, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y en virtud de la reforma del Código Penal Venezolano, La Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 06-07-2006 modificó la condena que había sido impuesta al ciudadano VELASQUEZ POLANCO JOSÉ LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.976.350, de VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO a VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con los artículos 83 Y 99, todos del Código Penal Venezolano Vigente.

En fecha 28-07-2006, este Tribunal practicó cómputo de la pena, donde se establecieron las fechas posibles para el otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Y con ocasión a ello en fecha 07 de Agosto de 2006 Funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, practicaron los exámenes correspondientes para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo. En tal sentido este Tribunal después de examinar su competencia, hace el estudio correspondiente del mencionado Informe.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio correspondiente.

Al ciudadano VELASQUEZ POLANCO JOSÉ LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.976.350, le fue practicado examen psicosocial en fecha 07-08-2006 y recibida por este Despacho en fecha 27-09-2006, en el cual se puede observar en la parte referente al Pronostico lo siguiente: “El Equipo Técnico emite pronóstico Desfavorable en el presente caso por considerar que aun sus mecanismos internos de adaptación lucen frágil como por ejemplo (control de impulso, tolerancia a la frustración, postergación de gratificaciones), su autocrítica ante el delito es inadecuada, sus respuestas son infantiles, impulsivos e inasertivas.”

Seguidamente el informe en la parte referente a la conclusión señala: “El Equipo Técnico concluye de manera DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

El mismo informe recomienda:
“-Tratamiento Psico social intramuros.”

Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta … Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes … 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multiciplinario; 4. Que no haya sido revocada cualquier Formula Alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada; 5. Que haya observado buena conducta.”

Señalamos anteriormente que al penado VELASQUEZ POLANCO JOSÉ LUIS, le fue practicada evaluación psicosocial y de la transcripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE, razón por la cual considera este Tribunal, que el penado de marras, para este momento no cumple con los requisitos solicitados por la ley, exigido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, razón por la cual se niega la Formula Alternativa denominada Destacamento de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano VELASQUEZ POLANCO JOSÉ LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.976.350. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones correspondientes, Ofíciese al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, lugar donde se encuentra recluido el penado con copia de la presente decisión y del examen psicosocial a fin de que se ejecute la recomendación dada por el equipo técnico, a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y líbrese exhorto a los Tribunales de Ejecución en materia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a fin de que se ejerza la función de vigilancia dispuesta en los artículos 479.3 en relación con el 481 del Código Orgánico Procesal Penal, envíese copia de la sentencia, del computo y de la presente decisión.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA,
ABG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. CELINA CONTRERAS
Act. 2E-646-99
NMB/