REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Octubre de 2006
195° y 147°

CAUSA N°: 2E-2485/01

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. CELINA CONTRERAS.

PENADO: WILMER JOSÉ CORONEL MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.922.168.
DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO.


El ciudadano WILMER JOSÉ CORONEL MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.922.168, fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) DIAS, DOCE (12) HORAS, CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS Y DIECIOCHO (18) SEGUNDOS, DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos de Código Penal.

El penado de marras estuvo detenido desde el 06-09-2000 hasta el 03-05-2005, fecha en la cual este Tribunal le otorgó el Confinamiento, debiendo presentarse ante la Prefectura del Municipio Autónomo Diego Ibarra, Mariara, Estado Carabobo; es el caso que en fecha 19-05-2006 este Tribunal le revocó el confinamiento al ciudadano WILMER JOSÉ CORONEL MARTINEZ, en virtud de que éste se encontraba detenido a la orden del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien lo condenó a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de COAUTORIA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 ordinales 1,3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal y 277 ejusdem; por hechos ocurridos en fecha 16-07-2005.

En tal sentido se hace necesario, acumular las penas y practicar nuevo computo al ciudadano WILMER JOSÉ CORONEL MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.922.168, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 del Código Penal y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ambas sentencias tienen pena de presidio.

ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO PENAL
“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)”

Este Tribunal observa que el ciudadano WILMER JOSÉ CORONEL MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.922.168, fue condenado en fecha 26-01-2001 por el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) DIAS, DOCE (12) HORAS, CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS Y DIECIOCHO (18) SEGUNDOS, DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos de Código Penal; y en fecha 25-10-2005 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo condenó a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de COAUTORIA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 ordinales 1,3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal y 277 ejusdem, lo cual implica que por ser penas de presidio se acumulan de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, las penas impuestas el ciudadano WILMER JOSÉ CORONEL MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.922.168, y así tenemos:
Que a la pena de mayor entidad, que en este caso es de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) DIAS, DOCE (12) HORAS, CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS Y DIECIOCHO (18) SEGUNDOS, DE PRESIDIO, debe acumulársele las dos terceras partes de la pena del delito por el cual se le impuso menor sanción, vale decir de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, se sumaran solo CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES a los OCHO (08) AÑOS, TRES (03) DIAS, DOCE (12) HORAS, CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS Y DIECIOCHO (18) SEGUNDO, DE PRESIDIO antes señalados; lo cual implica, un tiempo de pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS, DOCE (12) HORAS Y CIENCUENTA, TRES (53) MINUTOS Y DIECIOCHO (18) SEGUNDOS DE PRESIDIO, y por cuanto el penado WILMER JOSÉ CORONEL MARTINEZ, estuvo detenido por primera vez en fecha 06-09-2000 hasta el día 03-05-2005, fecha en la cual este Tribunal Segundo de Ejecución, con sede en los Teques le otorgó el confinamiento, siendo posteriormente detenido en fecha 16-07-2005, quedando a la orden del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tiempo al cual debe agregarse o sumarse al transcurrido hasta el día de hoy; es decir debe contarse desde el 06-09-2000 hasta el día de hoy 09-10-2006; lo cual implica que el penado de marras tiene cumplido un tiempo de pena de SEIS (06) AÑOS, UN MES (01) Y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, que los cumplirá en fecha 09-05-2013.
Igualmente, el ciudadano WILMER JOSÉ CORONEL MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.922.168, le fueron impuestas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación

INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir en fecha 09-05-2013.
INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir en fecha 09-05-2013.
SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que en el presente caso son: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS.
De Las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena

En cuanto a las Formulas Alternativas para el cumplimiento de pena el penado de marras no podrá optar a las mismas de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone en el punto N° 1.- “que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio” Y hemos visto que al penado, se le acumularon las penas lo cual implica que tiene dos condena por tanto, en criterio de quien aquí decide al ciudadano WILMER JOSÉ CORONEL MARTINEZ, no le corresponden formulas alternativas de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA ACUMULACION DE LA PENA de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, al penado WILMER JOSÉ CORONEL MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.922.168, quien fue condenado primeramente por el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) DIAS, DOCE (12) HORAS, CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS Y DIECIOCHO (18) SEGUNDOS, DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos de Código Penal y en fecha 25-10-2005, por la comisión de un nuevo hecho, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo condenó a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de COAUTORIA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 ordinales 1,3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal y 277 ejusdem, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA establecido el cómputo de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a su Defensa; a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de traslado a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial, El Paraíso la Planta. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales y al director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial, El Paraíso la Planta. CUMPLASE.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Dra. NANCY MARINA BASTIDAS

LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS

ACT. N° 2E-2485-00
NMB/.-