REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: 3E-1323-00
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO: EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: RUIZ SOTO ANTONIO JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL CASADO; LUGAR DE NACIMIENTO: CAUCAGUA, ESTADO MIRANDA; HIJO DE JUAN RUIZ (F) Y CARMEN ANTONIO SOTO (V); DE PROFESION U OFICIO CHOFER; RESIDENCIADO EN: EL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS BUDARES; TORRE B; PISO N° 16; APARTAMENTO N° 164; LOMAS DE URQUIA; CARRIZAL, ESTADO MIRANDA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.354.390
DEFENSA: UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: MERCADO IPSFA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 ORDINAL 1°; 5° Y 9° EN RELACION CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 80 EJUSDEM Y CON LOS ARTICULOS 74 ORDINAL 4° DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado RUIZ SOTO ANTONIO JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-3.354.390, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1°; 5° y 9° en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y con los artículos 74 ordinal 4° del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 22-12-1999, por el Extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano RUIZ SOTO ANTONIO JOSE, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado; lugar de nacimiento: Caucagua, Estado Miranda; de profesión u oficio chofer; residenciado en: El Conjunto Residencial Los Budares; Torre B; piso N° 16; apartamento N° 164; Lomas de Urquia; Carrizal, Estado Miranda; titular de la cedula de identidad N° V-3.354.390, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1°; 5° y 9° en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y con los artículos 74 ordinal 4° del Código Penal.
SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD CUMPLIENDO LA PENA PRINCIPAL
El ciudadano RUIZ SOTO ANTONIO JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-3.354.390, fue detenido preventivamente el día 06-05-1994 hasta el día 10-06-1994, tal como se desprende del computo y auto de ejecución inserto a los folios utiles12 al 14 de la primera pieza, observándose que permaneció detenido UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se evidencia que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS; DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION de la pena principal.
TERCERO
DEL TIEMPO CUMPLIENDO LA PENA BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Al ciudadano RUIZ SOTO ANTONIO JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-3.354.390, en fecha 03-04-00 se le otorgo la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la pena, tal como se evidencia en el folios útiles 18 al 20 del presente asunto y estableciéndose el tiempo de la suspensión condicional de la pena de TRES (03) AÑOS; DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, contados a partir de la presente fecha. En fecha 22-07-05 se dicta decisión en donde se declara la Extinción de la Condena por cumplimiento de la pena, tal como se evidencia en los folios útiles 11 al 14 de la segunda pieza.
Es importante destacar que en la doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en nuestro país solo existe una que es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, la cual es alternativa porque una vez acordada suspende la ejecución de la privación de libertad, la cual es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración y si transcurre el lapso del régimen de prueba, sin que incurriera en alguna de las causales para su revocatoria, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta, en este estado se debe considerar que dicha medida es otorgado a ciertos casos que reúnen los requisitos del derogado articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte en virtud de que son casos en donde se evidencia que no existe alto grado de de conducta criminal se le otorga esta medida, considerando que nuestro régimen penitenciario es harto deficiente. El hacinamiento, la inseguridad personal, el envilecimiento sexual, la ociosidad, el tráfico de droga, constituyen ya un lugar común en los establecimientos penitenciarios venezolano, que poco ayudaría al sujeto que ingresa a esos centros carcelarios a su reinserción a la sociedad. Es por ello que una vez culminado el régimen de prueba se considera cumplida la pena impuesta y no se impondría las penas accesorias, pero en este caso en particular el criterio del juez anterior era imponer las penas accesorias, tal como ocurrió en el presente caso y de la revisión del asunto se evidencia que el penado no la cumplido y en virtud de que mi criterio es diferente al juez que le impuso tal pena accesoria, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es extinguirla la pena impuesta, en virtud de que la cumplió el régimen probatorio que se le impuso bajo el cumplimiento de la medida alternativa a la Suspensión Condicional de la Pena, en consecuencia se extingue de la pena accesoria, establecida en el articulo 16 ordinal 2° del Código Penal.
CUARTO
DE LAS COSTAS PROCESALES
En virtud de que el penado RUIZ SOTO ANTONIO JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-3.354.390, quedo obligado al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, es tribunal acuerda exonerar el pago de las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Asimismo el ciudadano antes mencionado no ha comparecido ante este despacho desde que se dicto el pronunciamiento y por ende no ha sido impuesto del cumplimiento de la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ordinal 2° del Código Penal, por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, en consecuencia se evidencia que no se dado cumplimiento a las presentaciones ante la prefectura.
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria, impuesta al penado RUIZ SOTO ANTONIO JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-3.354.390, en consecuencia, se declara la extinción de la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ordinal 2° y el articulo 22 del Código Penal, en consecuencia se extingue la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA LA ACCESORIA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS al ciudadano RUIZ SOTO ANTONIO JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL CASADO; LUGAR DE NACIMIENTO: CAUCAGUA, ESTADO MIRANDA; HIJO DE JUAN RUIZ (F) Y CARMEN ANTONIO SOTO (V); DE PROFESION U OFICIO CHOFER; RESIDENCIADO EN: EL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS BUDARES; TORRE B; PISO N° 16; APARTAMENTO N° 164; LOMAS DE URQUIA; CARRIZAL, ESTADO MIRANDA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.354.390, en sentencia dictada por el por el Extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1°; 5° y 9° en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y con los artículos 74 ordinal 4° del Código Penal y como consecuencia de ello se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en los articulo 16 ordinal 2° en relación con el articulo 105 del Código Penal.
Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impóngase al ciudadano RUIZ SOTO ANTONIO JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-3.354.390, de la presente decisión. Librese Boleta de Citación
Librese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia; Líbrese Oficio Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO
ABG. EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA