REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: 3E-022-06
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL FECHA 18-06-1984, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN BARRIO GUAREMAL, PUENTE ZAMURO, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA BODEGA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE FELLIZOLA ARTURO (V) Y ROSA MARQUEZ (V), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.150.393
DEFENSA:, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: RIVAS PALENCIA JOSE JESUS; DE NACIONALIDAD VENEZOLANA; DE 41 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, OFICIO TAXISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.870.627
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL DEROGADO.
PENA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-16.150.393, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 358 ultimo aparte del Código Penal, en consecuencia es competencia de este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 64 ultimo aparte, 479 y 500 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de inmediato a realizar
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 09 de Marzo de 2004, cursante a los folios 86 al 92 de la primera pieza del presente expediente, el penado FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-16.150.393, antes identificado, a partir del día del día 25-08-06 cumplió una tercera parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta y podía ser posible acreedor de la medida de cumplimiento de pena como lo es el ESTABLECIMIENTO DE TRABAJO/ DESTACAMENTO DE TRABAJO-PERNOCTA, contemplada en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios 56 al 75 de la segunda pieza que conforma la presente causa, Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha Veinte (20) de Abril (04) del año Dos Mil Seis (2006) y publicada el día Diez (10) de Mayo (05) del año Dos Mil Seis (2006), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, Nacido en fecha 18-06-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero; de oficio obrero, residenciado en Barrio Guaremal, Puente Zamuro, Casa Sin Numero, cerca de la bodega, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Fellizola Arturo (v) y Rosa Márquez (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.150.393, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 154 al 157, ambos inclusive, de la tercera pieza del presente expediente, informe Técnico de fecha 08 de Agosto de 2006, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. División de Atención al Interno. Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques, quienes al realizar su diagnóstico formularon lo siguiente: “…V.- PRONOSTICO: ….El equipo técnico evaluador después de analizar los factores en la presente evaluación, considera que el interno cuenta con elementos que pueden actuar de manera favorable en posible régimen de probación. Retrata de un caso primario, con capacidad para comprender y tolerar normas, reflexivo y autocritico, intimidado por sanción carcelaria, con apoyo familiar y proyecto extramuro viable…” “…VI.- CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite una opinión favorable sobre la medida solicitada….”
TERCERO: Consta a los folios 201 al 204 de la tercera pieza del presente expediente, oficio N° 598-06, de fecha 31-08-06, recibido por este tribunal el día 31-08-06, constante de (04) folios útiles, remitido por el ciudadano Armando Castillo, en su condición de Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acta de verificación de la Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano Eustorgio Ordosgoitty, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de la cual se desprende que el penado bajo estudio prestará sus servicios como Ayudante de en Fumigación en la compañía “ FUMIGACIONES JOSUÉ; C.A., ubicada en la Calle Real de Los Cortijos de Sarria N° 70; Urbanización Pedro Camejo, Caracas, Distrito Capital.
CUARTO: Se evidencia del folio 205 de la tercera pieza del presente expediente, certificación de antecedentes penales relativos al penado FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-16.150.393, ampliamente identificado ut supra, de cual se desprende que no registra antecedentes penales por condenas anteriores.
QUINTO: Corre inserta al folio 217 de la tercera pieza del presente expediente, constancia de la junta de conducta expedida en fecha 20 de Septiembre de 2006, donde se refiere que el penado FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-16.150.393, durante su reclusión y hasta la presente fecha no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA. En virtud de que en fecha se recibió 16-08-06, oficio N° 1313-06 IJLT-TT, de fecha 14-08-06, informe en donde se involucraba al penado bajo estudio en un hecho violento que se presento el día 13-08-06, en donde resulto fallecido un interno, en la cual los funcionarios de la guardia nacional identificaron el presunto agresor, que seria el penado bajo estudio, tal como se evidencia en los folio útiles 172 al 173 de la misma pieza.
SEXTO: Igualmente, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad.
SEPTIMO: Asimismo, se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.
OCTAVO: Consta a los folios 80 al 87 de la tercera pieza del presente expediente, oficio N° 0951, de fecha 13-09-06, recibido por este tribunal el día 03-10-06, constante de (08) folios útiles, remitido por el Abg. Yhon Jairo Barreto, en su condición de Jefe del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con sede en la Ciudad de Trujillo, consignada acta de verificación de la Residencia del penado FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-16.150.393, de la cual se desprende que esa será la residencia del penado bajo estudio y es verdadera.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Destacamento de trabajo podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, y además concurran las circunstancias siguientes: 1).- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido algún delito o falta sometidas a procedimientos jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado porno menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designado por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados; 4).- Que alguna medida alternativa al de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-16.150.393, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas, es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio, que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna, que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario y que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas de tratamiento son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y que esta progresividad de los sistemas de tratamiento, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-16.150.393, la medida de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el DESTACAMENTO DE TRABAJO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO-PERNOCTA al penado PRIMERO: Se establece que el penado FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-16.150.393, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL FECHA 18-06-1984, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN BARRIO GUAREMAL, PUENTE ZAMURO, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA BODEGA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE FELLIZOLA ARTURO (V) Y ROSA MARQUEZ (V), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.150.393, conforme con lo previsto en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 500 y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques, remitiendo anexo Boleta de Excarcelación al penado FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-16.150.393, en donde se le informa que deberá comparecer con carácter obligatorio a este tribunal el día 13-10-06 a las 8:30 de la mañana. Asimismo se le solicita sirva asignar Cabaña de Destacamentario para la pernocta del penado.
Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas; Librese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional. Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Remítase Copia Certificada de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO
ABG. EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA