REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 3E-2360-00

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: FUENTES JOSE GREGORIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS, NACIDO EN FECHA 03-01-1.964, DE 42 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OFICIO CHOFER-AVANCE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN RAFAEL, LOS MANGOS DE LA VEGA, CASA N° 35, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.232.289


DEFENSA: LUIS CESAR RUBIO, DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO TRECE, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.


FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

PENA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISION Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado FUENTES JOSE GREGORIO, titular de Cedula de Identidad N° V-6.232.289, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia es competencia de este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 64 ultimo aparte, 479 y 532 todos del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que de conformidad con el articulo 482 ejusdem, se procede de inmediato a realizar nuevo computo, el cual se modifica en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha Diecisiete (17) de Febrero (02) del año Dos Mil Seis (2006), por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano FUENTES JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 03-01-1.964, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Chofer-avance, residenciado en el sector San Rafael, Los Mangos de La Vega, Casa N° 35, Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-6.232.289, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE SU LIBERTAD

El ciudadano FUENTES JOSE GREGORIO, titular de Cedula de Identidad N° V-6.232.289, fue detenido preventivamente el día 12-07-1.998, hasta el día 11-12-00, tal como se evidencia en el folio útil Noventa (90) de la primera pieza del presente asunto Boleta de Excarcelación N° 11/00, por habérsele otorgado la Medida de Cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, en consecuencia se puede determinar que se mantuvo privado de su libertad por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.

TERCERO
DEL TIEMPO CUMPLIENDO PENA BAJO LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Al ciudadano FUENTES JOSE GREGORIO, titular de Cedula de Identidad N° V-6.232.289, en fecha 12-11-2.000 se le otorgo la Medida de Cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo. Ahora bien, en fecha 17-08-2.004 se le sustituye la Medida de Cumplimiento de Pena a Libertad Condicional, tal como riela inserto a los folios útiles 08 al 87 de la sexta pieza del presente asunto, estableciéndose que cumplió la pena bajo esta medidas hasta el día de hoy, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

CUARTO
DEL TIEMPO QUE SE PRACTICO REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO

De la revisión del presente asunto se observa que en la primera pieza inserto a los folios útiles 18 al 20 se encuentra auto de ejecución y computo de la pena del penado FUENTES JOSE GREGORIO, titular de Cedula de Identidad N° V-6.232.289, en donde se establece que se le evidencia que el órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.

QUINTO
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano penado FUENTES JOSE GREGORIO, titular de Cedula de Identidad N° V-6.232.289, ha cumplido un tiempo de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, razón por la cual la pena principal o corporal se debe extinguir por cumplimiento de condena, así mismo, por cuanto el ciudadano antes mencionado resulto condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el articulo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, se preciso que el ciudadano en cuestión quedo inhabilitado políticamente durante el tiempo de la condena, que era hasta el 13-10-06, en fin, queda expresamente establecido que el penado bajo estudio ha cumplido la pena corporal y la accesoria prevista en los ordinal 1° del articulo 16 del Código Penal que le fueran impuestas. Y así se declara.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria, impuesta al penado FUENTES JOSE GREGORIO, titular de Cedula de Identidad N° V-6.232.289; en consecuencia, se declara la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

SEXTO
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA

Asimismo el ciudadano antes mencionado fue condenado a sufrir la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:

LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual se establece que UNA QUINTA (1/5) parte de NUEVE (09) AÑOS, corresponde a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS; la cual se cumplirá el una vez sea impuesto de la presente decisión. Y así se declara.

Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el articulo 479 numeral 1° expresamente faculta al tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la medidas de cumplimiento de la pena, la medida alternativa al cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y/o estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias facticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano FUENTES JOSE GREGORIO, titular de Cedula de Identidad N° V-6.232.289, ha dado cumplimiento a la pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que le fuera impuesta en fecha 17-02-06, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques; así como a la accesoria como lo es la inhabilitación política, previstas en el ordinal 1° del articulo 16 del Código Penal, quedando aun pendiente de cumplimiento la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, acordando en tal sentido este tribunal citar al penado bajo estudio a los fines de que consigne constancia de residencia y poder verificarse esta sujeción por ante la Prefectura respectiva, debiendo el ciudadano presentarse ante tal oficina publica con frecuencia mensual, es decir, una vez cada TREINTA (30) DÍAS, llevándose registro de tales asistencias e informando el Prefecto en cuestión a este Juzgado, con periodicidad trimestral, acerca de la observancia o no de dichas presentaciones, debiendo igualmente la persona condenado, a tenor del articulo 22 del instrumento sustantivo penal, dar cuenta a loas respectivos Jefes Civiles de los Municipios por donde transite, de su salida y llegada a estos, contándose tal lapso de sujeción a la vigilancia de la autoridad desde el día en que se imponga el penado de la presente decisión, lo cual dado el pronunciamiento que emite quien aquí decide y el mandato previsto en el articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha de tener lugar en esta misma fecha, pues cumplida como ha sido por el ciudadano bajo estudio la pena principal de presidio, al igual que las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, resulta procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estadio Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el articulo 105 del Código Penal, LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, faltando por cumplir al condenado la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena, lo cual se verificara en las condiciones ut supra referidas. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISION Y DE LA PENA ACCESORIA, atinentes a la INHABILITACION POLITICA, previstas en le articulo 16 en su ordinal 1° del Código Penal al ciudadano FUENTES JOSE GREGORIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS, NACIDO EN FECHA 03-01-1.964, DE 42 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OFICIO CHOFER-AVANCE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN RAFAEL, LOS MANGOS DE LA VEGA, CASA N° 35, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.232.289, al encontrarlo autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas, de conformidad con lo establecido en los articulo 16 ordinal 1° y el articulo 105 del Código Penal, quedando aun pendiente por cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 2° del mencionado articulo 16, esto es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, acordando en tal sentido este tribunal verificarse esta sujeción por ante la Prefectura del Municipio de la residencia que indique y presentarse ante tal oficina publica con frecuencia mensual, es decir, una vez cada TREINTA (30) DÍAS, llevándose registro de tales asistencias e informando el Prefecto en cuestión a este Juzgado, con periodicidad trimestral, acerca de la observancia o no de dichas presentaciones, debiendo igualmente la persona condenado, a tenor del articulo 22 del instrumento sustantivo penal, dar cuenta a loas respectivos Jefes Civiles de los Municipios por donde transite, de su salida y llegada a estos, contándose tal lapso de sujeción a la vigilancia de la autoridad desde el día en que se imponga el penado de la presente decisión, lo cual dado el pronunciamiento que emite quien aquí decide y el mandato previsto en el articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha de tener lugar en esta misma fecha.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y cítese al penado FUENTES JOSE GREGORIO, titular de Cedula de Identidad N° V-6.232.289, a los fines de imponerlo de la presente decisión y asumir el compromiso por cumplimiento de la pena accesoria restante. CUMPLASE

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre cese de la inhabilitación política; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Coordinación Regional. Región Capital; Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); Librese oficio Dirección General de Rehabilitación del Recluso. Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional. Región Capital. Jefe de la Unidad Técnica N° 6, Región Capital, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO

ABG. EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

ABG. EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA