REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: 3E-006-05
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: VERENZUELA JOSE ENRIQUE; DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; NACIDO EL FECHA 16-12-1974, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO AYUDANTE ALBAÑIL; HIJO DE CARLINA VERENZUELA (V) Y PADRE DESCONOCIDO; RESIDENCIADO EN: CARRETERA CARACAS-LOS TEQUES, BARRIO VERENZUELA; SECTOR LAS LOMITAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.419.937
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAR, DEFENSOR PUBLICO PENAL DECIMO, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: JIMENEZ OCHOA HILDA
DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y NOCTUNIDAD EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINALES 3° Y 4° EN RELACION CPN EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL.
PENA: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en virtud de que se recibió Informe Técnico y requiere el otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena como lo es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO / REGIMEN ABIERTO, en la causa seguida al penado VERENZUELA JOSE ENRIQUE, titular de Cedula de Identidad N° V-12.419.937, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64, 66, 67, 68 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, siendo que el referido penado ha cumplido más de UNA TERCIO (1/3) parte de la pena impuesta.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha Veintisiete (27) de Septiembre (09) del año Dos Mil Cinco (2005), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano VERENZUELA JOSE ENRIQUE; de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido el fecha 16-12-1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero; de oficio Ayudante Albañil; hijo de Carlina Verenzuela (v) y padre desconocido; residenciado en: carretera Caracas-Los Teques, Barrio Verenzuela; Sector Las Lomitas, Los Teques, Estado Miranda; titular de la cedula de identidad n° V-12.419.937, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por ser responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y NOCTUNIDAD EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° en relación con el articulo 80 del Código Penal.
SEGUNDO
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
El ciudadano VERENZUELA JOSE ENRIQUE, titular de Cedula de Identidad N° V-12.419.937, fue detenido preventivamente el día 17-04-2004, tal y como se evidencia en Acta Policial inserta al folio útil denominado tres (03) de la primera pieza hasta el día 09-11-2004, tal como se desprende en la Boleta de excarcelación N° 238, inserto al folio 137 de la primera pieza. Es detenido por segunda vez el día 07-12-2004, tal y como se evidencia en Acta Policial inserta al folio útil denominado inserta al folio 161 de la primera pieza, detención que se mantiene hasta la presente fecha. Todo ello fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo que el penado tiene detenido hasta el día de hoy, ambos días inclusive ha estado privado de su libertad DOS (02) AÑOS; CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA y le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, razón por la cual la pena principal finalizara en fecha QUINCE (15) DE FEBRERO (02) DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Y así se declara.
TERCERO
DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES EL DESTACAMENTO DE TRABAJO
El ciudadano VERENZUELA JOSE ENRIQUE, titular de Cedula de Identidad N° V-12.419.937, a partir del 19-08-05, puede optar a la Medida de Cumplimiento de pena como lo es el Establecimiento Abierto - Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido UNA TERCIO (1/3) parte de la condena, es decir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y a tales efectos se le practico el informe técnico respectivo.
En fecha 13 de Octubre de 2006, se recibió oficio N° 991, de fecha 09-10-06, enviado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en donde remite oficio N° 919-06, de fecha 09-10-06 del Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques, constante de (04) folios útiles, Evaluación Psicosociales, realizado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. División de Atención al Interno del Internado Judicial Los Teques, remitió las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos, por el Lic. Paulo Liz Wankler, Psicología adscritos a la citada División y la Lic. Ursula Maiolino, Trabajadora Social, donde entre otras cosas concluyen que en el presente caso emiten opinión NO FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
Así mismo se observa que el penado bajo estudio no ha tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, tal como se evidencia en el folio 147 de la segunda pieza. No obstante el pronunciamiento emitido por el equipo técnico asignado al caso, observa este Tribunal que dentro de los requisitos legales exigidos aparece la obligación de haber observado buena conducta, donde señalan que el ciudadano VERENZUELA JOSE ENRIQUE, titular de Cedula de Identidad N° V-12.419.937, no ha cometido algún delito o falta sometidas a procedimientos jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Efectivamente, en relación al informe Técnico de fecha 05-09-06, que cursa a los folios útiles 184 al 186, de la segunda pieza, realizado por la División de Atención al Interno del Internado Judicial Los Teques, en relación a que se emiten opinión NO FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, al respecto textualmente se indican:
IV.- DIAGNOTICO CRIMINOLOGICO: La acción criminogena en la cual se involucra el penado tiene que ver con una personalidad sociopatica construida durante toda su vida. Las pruebas psicológicas apuntan a un posible daño neurológico que le dificulta procesar información sobre temas afectivos y emocionales. Una persona insensible al dolor que genera a otros. V.- PRONOSTICO: Sobre la base de la evaluación psicosocial el equipo técnico lo considera DESFAVORABLE, sustentando en los siguientes aspectos: Si bien que hay apoyo familiar y social, esto no son garantía de que el sujeto no consuma ni cometa delitos. Los hábitos delictivos son demasiado arraigados y no hay un estudio sobre posible daños cerebrales que incidieran en su conducta. VI.-CONCLUSION: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. VII.- SUGERENCIAS: Psicoterapia enfocada al trastorno de personalidad antisocial t Tomografía cerebral y electroencefalograma….”
Así las cosas, vista la trasncripción precedentemente expuesta se puede inferir que el penado de autos no reúne el perfil requerido para adecuarse a la Medida de Cumplimiento de la Condena como lo es el Establecimiento Abierto - Régimen Abierto, situación que hace que se encuentre incurso en lo establecido en el numeral 3° del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el juez de ejecución podrá acordar el ESTABLECIMIENTO ABIERTO - RÉGIMEN ABIERTO a los penados que hayan cumplido por lo menos Una Tercera (1/3) partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir la siguiente circunstancia: “… 3.- “…Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado porno menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designado por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados; 4).- Que alguna medida alternativa al de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad”. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que el penado, antes identificado, NO cumple con el requisito por ella exigido y que además NO concurren las circunstancias allí prevista. Razones por la cual y en virtud de que la finalidad primordial de las distintas medidas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente, que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el penado VERENZUELA JOSE ENRIQUE, titular de Cedula de Identidad N° V-12.419.937, se evidencia que no llena los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera quien aquí decide que en el presente caso, dicho penado no cumple con el requisito establecido en el numeral 3° del artículo in comento, visto que el Informe Técnico tiene un pronostico no favorable, por lo que el penado VERENZUELA JOSE ENRIQUE, titular de Cedula de Identidad N° V-12.419.937, no puede ser acreedor al otorgamiento de la medida de cumplimiento de la pena, como lo es el Destacamento de Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que los procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena referida al ESTABLECIMIENTO ABIERTO - RÉGIMEN ABIERTO, al penado VERENZUELA JOSE ENRIQUE, titular de Cedula de Identidad N° V-12.419.937, en virtud de no estar dados todos los requisitos exigidos por el citado artículo 500 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Cumplimiento de Pena ESTABLECIMIENTO ABIERTO - RÉGIMEN ABIERTO, al penado VERENZUELA JOSE ENRIQUE; DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; NACIDO EL FECHA 16-12-1974, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO AYUDANTE ALBAÑIL; HIJO DE CARLINA VERENZUELA (V) Y PADRE DESCONOCIDO; RESIDENCIADO EN: CARRETERA CARACAS-LOS TEQUES, BARRIO VERENZUELA; SECTOR LAS LOMITAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.419.937, por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado al penado VERENZUELA JOSE ENRIQUE, titular de Cedula de Identidad N° V-12.419.937, para el día Jueves, 19 de Octubre de 2006, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de los Teques, Estado Miranda, a los fines de imponerlo de la presente decisión, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de los Teques, Estado Miranda, lugar donde se encuentra recluido a los fines de que se agregue a su expediente carcelario. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO
ABG. EDUARDO SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. EDUARDO SANCHEZ AGUILERA