REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 02 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: 3E-2812-03
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO: EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: BRITO BELLO JEAN CARLOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; LUGAR DE NACIMIENTO: CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO: 14-02-1978; EDAD: 28 AÑOS; DE PROFESION U OFICIO CONDUCTOR; RESIDENCIADO EN: COLINA DE LA MARIPOSA; SECTOR EL CUJI; AVENIDA PRINCIPAL N° 38, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, LAS SALIAS, ESTADO MIRANDA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.156.285
DEFENSA: DRES. NANCY GARCIA Y JULIO CESAR GIL JIMENEZ; PROFESIONALES DEL DERECHO DEBIDAMENTE INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO N° 54.107 Y 77.031, RESPECTIVAMENTE
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: LUCIDIA XIOMARA BRITO DE VILLALBA
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPONDIENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 17 Y 20 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, EN CONCORNDANCIA CON LOS ARTICULOS 88 Y 426 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
PENA: OCHO (08) MESES; DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado BRITO BELLO JEAN CARLOS, titular de Cedula de Identidad N° V-14.156.285, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) MESES; DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPONDIENTE, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, en concordancia con los artículos 88 y 426 del Código Penal Venezolano, conforme a lo dispuesto en el articulo 479, en relación con lo dispuesto en el articulo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 19-11-2.002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano BRITO BELLO JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero; lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital; fecha de nacimiento: 14-02-1978; edad: 28 años; de profesión u oficio conductor; residenciado en: Colina de la Mariposa; Sector el Cuji; Avenida Principal N° 38, san Antonio de los altos, Las Salias, Estado Miranda; titular de la cedula de identidad N° V-14.156.285, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES; DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPONDIENTE, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, en concordancia con los artículos 88 y 426 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD CUMPLIENDO DE LA PENA PRINCIPAL
El ciudadano BRITO BELLO JEAN CARLOS, titular de Cedula de Identidad N° V-14.156.285, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el penado bajo estudio no fue sometido a ninguna restricción de la libertad. Todo ello fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
El ciudadano BRITO BELLO JEAN CARLOS, titular de Cedula de Identidad N° V-14.156.285, en fecha 08-10-2004, se le otorgo la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se evidencia en los folios útiles 142 al 172 de la segunda pieza; en la cual la Suspensión Condicional de la Pena se estableció por un lapso de OCHO (08) MESES; DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS UN (01) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS, que culminaría para el 10-07-2.005. En fecha 24-10-05, este tribunal dicta decisión en donde decreta la extinción de condena por cumplimiento de la pena principal, tal como se evidencia en los folios 172 al 176 de la tercera pieza.
CUARTO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Asimismo el ciudadano antes mencionado fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación política, la cual ya la cumplió, en virtud de que se decreto la extinción de condena por cumplimiento de la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte del tiempo de la condena. En fecha 24-10-05, este tribunal impone la pena accesoria la cual es de un lapso de UN (01) AÑO; NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) HORAS y cumpliría el día 09-12-2005. En fecha 04-07-06, se realizo auto en donde se acordó imponer al penado de la decisión dictada el día 24-10-05 y se rectificaron los puntos segundo y tercero de la decisión antes mencionada, los cuales quedaron de la siguiente manera: en el punto segundo se deja sin efecto la extinción de la pena accesoria como lo es la Interdicción Civil, en virtud de que fue condenado a la pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ordinal 1° del Código Penal y con respecto al punto tercero se modifico el tiempo que debería cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ordinal 2, dado que se le impuso una pena de UN (01) AÑO; NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) HORAS, cuando lo correcto era UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el auto inserto en los folios 09 y 10 de la cuarta pieza. En fecha 10-07-06, compareció el penado bajo estudio a los fines de imponerlo de la decisión del día 24-01-05 y el auto de fecha 04-07-06 y se comprometió a cumplir con la misma. En fecha 05-09-06 se recibe oficio N° 494/06, emitido por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en la cual informa que el penado bajo estudio se le apertura el régimen de presentaciones el 10-07-06, las cuales eran durante un régimen quincenal, es decir cada QUINCE (15) DIAS y remite anexo copia certificada del libro de presentaciones, en donde se evidencia que el penado BRITO BELLO JEAN CARLOS, titular de Cedula de Identidad N° V-14.156.285, se presento por primera vez el día 10-07-06 y la ultima vez fue el 14-08-06, de lo cual se establece que ha cumplido a cabalidad con la pena accesoria como lo es la la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte del tiempo de la condena, prevista en el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.
QUINTO
DE LAS COSTAS PROCESALES
En virtud de que el penado BRITO BELLO JEAN CARLOS, titular de Cedula de Identidad N° V-14.156.285, quedo obligado al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, es tribunal acuerda exonerar el pago de las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de lo anterior se desprende de la decisión anteriormente invocada y dictada por este tribunal en fecha 24 de Octubre de 2005, que el penado BRITO BELLO JEAN CARLOS, titular de Cedula de Identidad N° V-14.156.285, titular de Cedula de Identidad N° V-6.967.529, dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como las accesorias tales como la Inhabilitación Política y la Sujeción a la Vigilancia, conforme con lo dispuesto en el ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal.
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias, impuestas al penado BRITO BELLO JEAN CARLOS, titular de Cedula de Identidad N° V-14.156.285; en consecuencia, se declara la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal y en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación a nombre del penado antes identificado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta LA LIBERTAD PLENA al ciudadano BRITO BELLO JEAN CARLOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; LUGAR DE NACIMIENTO: CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO: 14-02-1978; EDAD: 28 AÑOS; DE PROFESION U OFICIO CONDUCTOR; RESIDENCIADO EN: COLINA DE LA MARIPOSA; SECTOR EL CUJI; AVENIDA PRICIPAL N° 38, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, LAS SALIAS, ESTADO MIRANDA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.156.285, en virtud de haber cumplido a cabalidad la pena principal y las accesorias de ley impuesta mediante sentencia condenatoria, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPONDIENTE, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, en concordancia con los artículos 88 y 426 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta la EXTINCIÓN DE PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; 16 y 105 del Código Penal. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y citese al ciudadano BRITO BELLO JEAN CARLOS, titular de Cedula de Identidad N° V-14.156.285, a los fines de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre cese de la inhabilitación política. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese Oficio Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro; Líbrese Oficio Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO
ABG. EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA