REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: 3E-2882-04
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: RUIZ MORALES JOSE EDIXON, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALERA, ESTADO TRUJILLO; NACIDO EN FECHA 14-12-1.978, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OFICIO CARPINTERO; HIJO DE MARIA AUXILIADORA MORALES Y JOSE ADELMO RUIZ; RESIDENCIADO EN PIE DE SABANA, SECTOR LA NEGRA I; CASA SIN NUMERO; MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.059.274
DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO, DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO TRECE, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMAS: MIGUEL ANGEL BUITRIAGO E IVAN LEONARDO PAREDES ANDRADE
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 358 ULTIMO APARTE Y 278 AMBOS DEL CODIGO PENAL.
PENA: DOCE (12) AÑOS DE PRISION Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado RUIZ MORALES JOSE EDIXON, titular de Cedula de Identidad N° V-14.059.274, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 358 ultimo aparte y 278 ambos del Código Penal, en consecuencia es competencia de este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 64 ultimo aparte, 479 y 500 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de inmediato a realizar
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 09 de Marzo de 2004, cursante a los folios 86 al 92 de la primera pieza del presente expediente, el penado RUIZ MORALES JOSE EDIXON, antes identificado, a partir del día de hoy , fecha en la cual se le redimió el tiempo de OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y en consecuencia cumple una cuarta parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta, podía ser posible acreedor de la medida de cumplimiento de pena como lo es el ESTABLECIMIENTO DE TRABAJO/ DESTACAMENTO DE TRABAJO-PERNOCTA, contemplada en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios 74 al 79 de la primera pieza que conforma la presente causa, sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano RUIZ MORALES JOSE EDIXON, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo; nacido en fecha 14-12-1.978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Carpintero; hijo de Maria Auxiliadora Morales y José Adelmo Ruiz; residenciado en Pie de Sabana, Sector La Negra I; Casa Sin Numero; Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; titular de la cedula de identidad N° V-14.059.274, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 358 ultimo aparte y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Angel Buitriago e Iván Leonardo Paredes Andrades.
SEGUNDO: Se evidencia del folio 137 de la primera pieza del presente expediente, certificación de antecedentes penales relativos al penado RUIZ MORALES JOSE EDIXON, titular de Cedula de Identidad N° V-14.059.274, ampliamente identificado ut supra, de cual se desprende que no registra antecedentes penales por condenas anteriores.
TERCERO: Corre inserta al folio 17 de la tercera pieza del presente expediente, constancia de la junta de conducta expedida en fecha 17 de Julio de 2006, donde se refiere que el penado RUIZ MORALES JOSE EDIXON , antes identificado, durante su reclusión y hasta la presente fecha no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA.
CUARTO: Igualmente, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad.
QUINTO: Asimismo, se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.
SEXTO: Cursa a los folios 30 al 37, ambos inclusive, de la tercera pieza del presente expediente, informe Técnico de fecha 03 de Octubre de 2006, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio de Interior y Justicia. Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04, de Trujillo, Estado Trujillo, quienes al realizar su diagnóstico formularon lo siguiente: “…PRONOSTICO: José Edixon, cuenta con apoyo familiar, laboral, condiciones psicológicas siendo herramientas necesarias para optar a un beneficio de pre-libertad …” “…CONCLUSIONES: La opinión del Equipo Técnico es FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado...”
SEPTIMO: Consta a los folios 80 al 87 de la tercera pieza del presente expediente, oficio N° 0951, de fecha 13-09-06, recibido por este tribunal el día 03-10-06, constante de (08) folios útiles, remitido por el Abg. Yhon Jairo Barreto, en su condición de Jefe del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con sede en la Ciudad de Trujillo, consignada actas de verificación de la Residencia y la Oferta de Trabajo del penado RUIZ MORALES JOSE EDIXON, de la cual se desprende que dicho penado prestará sus servicios como ayudante de Carpintería en la Carpintería Larense, ubicada en Pie de Sabana, Sector La Negra I; Casa Sin Numero, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, tal como se evidencia en el folio útil 87, acta de verificación realizada por el ciudadano Evaristo Castellano, alguacil adscrito a esa sede.
OCTAVO: Consta a los folio 81 de la tercera pieza del presente expediente, acta de verificación suscrita por el ciudadano Mario Rivas, alguacil adscrito a ese Circuito Judicial Penal, de la cual se desprende que la verificación de residencia del penado RUIZ MORALES JOSE EDIXON, arriba plenamente identificado, es verdadera.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Destacamento de trabajo podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, y además concurran las circunstancias siguientes: 1).- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido algún delito o falta sometidas a procedimientos jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado porno menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designado por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados; 4).- Que alguna medida alternativa al de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado RUIZ MORALES JOSE EDIXON, titular de Cedula de Identidad N° V-14.059.274, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas, es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio, que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna, que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario y que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas de tratamiento son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y que esta progresividad de los sistemas de tratamiento, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado J RUIZ MORALES JOSE EDIXON, titular de Cedula de Identidad N° V-14.059.274, la medida de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el DESTACAMENTO DE TRABAJO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la medida de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO-PERNOCTA al penado RUIZ MORALES JOSE EDIXON, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALERA, ESTADO TRUJILLO; NACIDO EN FECHA 14-12-1.978, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OFICIO CARPINTERO; HIJO DE MARIA AUXILIADORA MORALES Y JOSE ADELMO RUIZ; RESIDENCIADO EN PIE DE SABANA, SECTOR LA NEGRA I; CASA SIN NUMERO; MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.059.274, conforme con lo previsto en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 500 y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación, así como boleta de citación a los fines de que el penado comparezca ante este el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con sede en a Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a cargo del Dr. Lexi Matheus a fin de imponerlo de la presente decisión. Librese oficio a la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio de Interior y Justicia. Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04, de Trujillo, Estado Trujillo, Líbrese oficio al Ministerio de Interior y Justicia Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a fin de la asignación de la Cabaña de destacamentarios, donde residirá el penado, y de la designación del delegado de prueba y anéxese a dicho oficio copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO
ABG. EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA