REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 3E-944-99

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE AGUILERA SANCHEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: BASTIDAS BRICEÑO LUIS GERARDO; NACIONALIDAD VENEZOLANO; NATURAL DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO; ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICO AYUDANTE DE ALBAÑIL; HIJO DE ERNESTINA BASTIDAS DE BRICEÑO Y JOSE ALBERTO BASTIDAS; RESIDENCIADO EN: SECTOR LAS MINAS; CALLE TRUJILLO, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.526.206

DEFENSA: UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: ARGENIS ALEJANDRO CABRERA

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 412 DEL CODIGO PENAL.

PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado BASTIDAS BRICEÑO LUIS GERARDO, titular de Cedula de Identidad N° V-13.526.206, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este tribunal observa que:

PRIMERO
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 29-01-1999, por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano BASTIDAS BRICEÑO LUIS GERARDO; nacionalidad venezolano; natural de Trujillo, estado Trujillo; estado civil soltero; profesión u oficio ayudante de albañil; hijo de Ernestina Bastidas de Briceño y José Alberto Bastidas; residenciado en: sector las minas; calle Trujillo, san Antonio de los altos, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.526.206, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal.

SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD CUMPLIENDO LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano BASTIDAS BRICEÑO LUIS GERARDO, titular de Cedula de Identidad N° V-13.526.206, fue detenido el día 26-12-96 hasta el día 07-05-97, en virtud de que se le otorgo el Beneficio de Libertad, tal como se desprende en computo, inserto al folio 18 de la presente pieza, observándose que permaneció detenido DIECINUEVE (19) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS; ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la pena principal.


TERCERO
DEL TIEMPO CUMPLIENDO LA PENA BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El ciudadano BASTIDAS BRICEÑO LUIS GERARDO, titular de Cedula de Identidad N° V-13.526.206, se observa que en fecha 25-11-99 se le otorgo la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, tal como se evidencia en el folios útiles 20 al 22 del presente asunto y se estableció un tiempo para el régimen de prueba de CINCO (05) AÑOS; ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, contados a partir de la presente fecha. Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa Oficio N° 99-205, de fecha 30-11-99, emitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde informa que se recibió oficio sin numero de fecha 25-11-99, donde se le concedió la medida antes mencionada y se le designo delegado de prueba. En fecha 29-02-00 se recibió el primer Informe Periódico Conductual Inicial. En fecha 07-07-00 se recibe Oficio N° 128-2000, emitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde remiten Informe de Evolución e informan que el penado continua cumpliendo regularmente con las entrevistas que le impone dicha medida. En fecha 22-12-00, se recibe Oficio N° 357-00, emitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde remiten Informe de Evolución. En fecha 29-03-01 se recibe Oficio N° 143-2001, emitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde remiten 4to. Informe de Evolución y notifican que el penado continua cumpliendo regularmente con las entrevistas que le impone dicha medida. En fecha 09-08-01 se recibe Oficio N° 305-2001, emitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde remiten 5to. Informe de Evolución y notifican que el penado continua cumpliendo regularmente con las entrevistas que le impone dicha medida. En fecha 25-01-02 se recibe Oficio N° 13-2002, emitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde remiten Informe Periódico Conductual y notifican que el penado continuo cumpliendo regularmente con las entrevistas que le impone dicha medida. En fecha 13-06-02 se recibe Oficio N° 176-2002, emitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde remiten Informe Periódico Conductual y notifican que el penado continuo cumpliendo regularmente con las entrevistas que le impone dicha medida. En fecha 26-09-02 se recibe Oficio N° 300-2002, emitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde remiten Informe Periódico Conductual y notifican que el penado continuo cumpliendo regularmente con las entrevistas que le impone dicha medida. En fecha 18-12-02 se recibe Oficio N° 385-2002, emitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde remiten Informe Periódico Conductual y notifican que el penado continuo cumpliendo regularmente con las entrevistas que le impone dicha medida. En fecha 12-05-03 se recibe Oficio N° 129-2003, emitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde remiten Informe Periódico Conductual y notifican que el penado continuo cumpliendo regularmente con las entrevistas que le impone dicha medida. En fecha 28-10-03 se recibe Oficio N° 276-2003, emitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde remiten Informe Periódico Conductual y notifican que el penado continuo cumpliendo regularmente con las entrevistas que le impone dicha medida. En fecha 13-02-04 se recibe Oficio N° 57-2004, emitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde remiten Informe Periódico Conductual y notifican que el penado continuo cumpliendo regularmente con las entrevistas que le impone dicha medida. En fecha 13-12-04 se recibe Oficio N° 253-2004, emitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde remiten Informe Periódico Conductual y notifican que el penado continuo cumpliendo regularmente con las entrevistas que le impone dicha medida. En fecha 22-04-05 se recibe Oficio N° 86-2005, emitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde remiten Informe Periódico Conductual y notifican que el penado continuo cumpliendo regularmente con las entrevistas que le impone dicha medida. En fecha 13-10-06 se recibe Oficio N° 204-2005, emitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde remiten Informe Periódico Conductual y notifican que el penado continuo cumpliendo regularmente con las entrevistas que le impone dicha medida. En fecha 28-11-02 se recibe Oficio N° 247-2005, emitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde remiten Ultimo (Cierre) Informe Periódico Conductual en donde establece en sus conclusiones lo siguiente: “….Se destaco positivamente con las exigencias del régimen probatorio, respondiendo al propósito del beneficio concedido, sus áreas fundamentales mostraron adecuado funcionamiento, no conociéndose actuaciones irregulares que incidieran negativamente sobre su libertad….”. En consecuencia se puede establecer que el penado bajo estudio cumplió su régimen de prueba durante el periodo de CINCO (05) AÑOS; ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la pena impuesta.

Es importante destacar que en la doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en nuestro país solo existe una que es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual es alternativa porque una vez acordada suspende la ejecución de la privación de libertad, la cual es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración y si transcurre el lapso del régimen de prueba, sin que incurriera en alguna de las causales para su revocatoria, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta, en este estado se debe considerar que dicha medida es otorgado a ciertos casos que reúnen los requisitos del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte en virtud de que son casos en donde se evidencia que no existe alto grado de conducta criminal se le otorga esta medida, considerando que nuestro régimen penitenciario es harto deficiente. El hacinamiento, la inseguridad personal, el envilecimiento sexual, la ociosidad, el tráfico de droga, constituyen ya un lugar común en los establecimientos penitenciarios venezolano, que poco ayudaría al sujeto que ingresa a esos centros carcelarios a su reinserción a la sociedad. Ahora bien, es necesario realtar que de las medidas existente en nuestro sistema penal en la fase de ejecución son el Destacamento de Trabajo; el Régimen Abierto y la Libertad Condicional, las cuales son formas o formulas para cumplir la pena, mientras que la Suspensión Condicional de la Pena es alternativa, es decir se suspende la ejecución de la privación de libertad, la cual es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración y si transcurre el lapso del régimen de prueba sin que incurriera en alguna de las causales para su revocatoria, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta. Ahora bien en el presente caso se impuso de las penas accesorias establecidas en el articulo 13 que son la Inhabilitación Política; la Interdicción Civil y la Sujeción a la Vigilancia, de lo cual se desprende que las dos primeras penas se cumplieron una vez culminado el periodo de prueba y quedaría pendiente la sujeción a la vigilancia que consiste en la presentación periódica ante la prefectura del lugar de la residencia del penado, lo cual es una restricción de su libertad, en este estado considera quien aquí decide que se debe dar un tratamiento cabal a los penados que se le ha otorgado esta medida, en virtud de que cumplió el régimen de prueba y se considera cumplida la pena impuesta que seria la principal y las accesorias, en este sentido se extingue de la pena accesoria, establecida en el articulo 13 ordinales 1° , 2° y 3° del Código Penal.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria, impuesta al penado BASTIDAS BRICEÑO LUIS GERARDO, titular de Cedula de Identidad N° V-13.526.206; en consecuencia, se declara la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el ciudadano antes mencionado en fecha 22-03-00 se le otorgo la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la pena, tal como se evidencia en el folios útiles 36 al 38 del presente asunto y estableciéndose el tiempo de la suspensión condicional de la pena de CINCO (05) AÑOS; ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, contados a partir de la presente fecha y cumplió el régimen de prueba impuesto por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, quien aquí decide observa que el penado dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las penas accesorias, conforme con lo dispuesto en el ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria, impuesta al penado BASTIDAS BRICEÑO LUIS GERARDO, titular de Cedula de Identidad N° V-13.526.206; en consecuencia, se declara la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, al ciudadano BASTIDAS BRICEÑO LUIS GERARDO; NACIONALIDAD VENEZOLANO; NATURAL DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO; ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICO AYUDANTE DE ALBAÑIL; HIJO DE ERNESTINA BASTIDAS DE BRICEÑO Y JOSE ALBERTO BASTIDAS; RESIDENCIADO EN: SECTOR LAS MINAS; CALLE TRUJILLO, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.526.206, en sentencia dictada por el por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal y como consecuencia de ello se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en los articulo 13 ordinales 1° , 2° y 3° y el articulo 105 del Código Penal.

Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impóngase al ciudadano BASTIDAS BRICEÑO LUIS GERARDO, titular de Cedula de Identidad N° V-13.526.206, de la presente decisión. Librese Boleta de Citación

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política establecida. Líbrese oficio a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia con respecto del de la interdicción civil establecida. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia; Líbrese Oficio Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales; Librese Oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ


SECRETARIO

ABG. EDUARDO SANCHEZ A

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

ABG. EDUARDO SANCHEZ A