REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 3E-2659-01

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: BENCOMO REINA JORGE FELIX; NACIONALIDAD VENEZOLANA; ESTADO CIVIL SOLTERO; NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA; PROFESION U OFICIO INDEFINIDA; RESIDENCIADO EN: BARRIO LA MARCELOTA, CALLE VICTOR MANUEL PATIÑO, CASA N° 5, TURMERO, ESTADO ARAGUA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.977.140

DEFENSA: UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMAS: GERARDO ELIAS CARPIO PEREZ; EVELYN AIDA CHIQUITO DE CARPIO; JOSE LEONARDO ARAUJO RUIZ; SILVIA NINOSKA GONZALEZ; BENGERL CARPIO CHIQUITO Y RAQUEL CARPIO CHIQUITO RANGEL CARPIO.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL.

PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano BENCOMO REINA JORGE FELIX , titular de Cedula de Identidad N° V-11.977.140, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:

PRIMERO
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 24-05-2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano BENCOMO REINA JORGE FELIX; nacionalidad venezolana; estado civil soltero; natural de Maracay, Estado Aragua; profesión u oficio indefinida; residenciado en: Barrio La Marcelota, Calle Víctor Manuel Patiño, Casa N° 5, Turmero, Estado Aragua; titular de la cedula de identidad N° V-11.977.140, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.


SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD CUMPLIENDO LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano BENCOMO REINA JORGE FELIX , titular de Cedula de Identidad N° V-11.977.140, fue detenido el día 24-11-1998, tal como se desprende del computo y auto de ejecución que cursa a los folios útiles 76 al 77 de la primera pieza, hasta el día 16-04-2002, en virtud de que se libro boleta de Excarcelación N° 002, cursante al folio 210 de la primera pieza, observándose que permaneció detenido TRES (03) AÑOS; CUATRO (04) Y VEINTIDOS (22) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS; SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS de la pena impuesta.

TERCERO
DEL TIEMPO CUMPLIENDO LA PENA BAJO LA MEDIDA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO / REGIMEN ABIERTO

Al ciudadano BENCOMO REINA JORGE FELIX, titular de Cedula de Identidad N° V-11.977.140, en fecha 16-04-02 se le otorgo la medida de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, tal como se evidencia en el folios útiles 206 al 208 de la primera pieza. En fecha 18-09-02 se recibió oficio N° 472-02, emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. ANGULO ARIZA, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, de fecha 17-09-02, en donde se remite Informe Conductual y se informa que el residente se ha ajustado al régimen en términos aceptables. En fecha 03-02-03 se recibió oficio N° 038-03, emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. ANGULO ARIZA, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en donde solicitan Permiso de Supervisión Especial, en virtud de que presentaba problemas de salud (Poliartritis Aguda). En fecha 21-07-03, compareció el penado a los fines de solicitar se le otorgara la medida de cumplimiento de pena como lo es la Libertad Condicional. En fecha 28-07-03 se recibió oficio N° 382-03, emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. ANGULO ARIZA, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, de fecha 25-07-03, en donde informan que el residente se ha ajustado al régimen en términos aceptables. En fecha 04-11-03 se recibió oficio N° 560-03, emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. ANGULO ARIZA, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, de fecha 03-11-03, en donde se remite Informe Psico-Social . En fecha 23-03-04 se recibió oficio N° 187-04, emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. ANGULO ARIZA, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en donde solicitan se le otorgue la medida de cumplimiento de la pena como lo es la Libertad Condicional. En fecha 28-06-04 se recibió oficio N° 436-04, emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. ANGULO ARIZA, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en donde remiten recaudos para que se le otorgue la redención de la pena y ratifican la solicitud del otorgamiento de la Libertad Condicional. En fecha 06-09-04 se recibió oficio N° 598-04, emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. ANGULO ARIZA, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en donde solicitan se le otorgue la medida de cumplimiento de la pena como lo es la Libertad Condicional. En fecha 08-11-04 se recibió oficio N° 779-04, emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. ANGULO ARIZA, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en donde remiten recaudos para que se le otorgue la redención de la pena y ratifican la solicitud del otorgamiento de la Libertad Condicional. En fecha 28-03-05 el tribunal niega el otorgamiento de las solicitudes de la redención de la pena y la Libertad Condicional. En fecha 12-11-04 se recibió oficios N° 530-05 y 529-05, emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. ANGULO ARIZA, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en donde remiten copia simple de artículo de la prensa regional en donde se publico que recibió varios impactos de proyectiles. En tal sentido en fecha 22-07-05 se realizo auto en donde se acordó solicitar acta de defunción. En fecha 20-10-05 se realizo auto en donde se acordó ratificar la solicitud del acta de defunción y por ultimo en fecha 30-06-06 se realiza auto en donde se acuerda solicitar con carácter de urgencia.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos a los folios 104 y 106, de la presente, copias certificadas del ACTA DE DEFUNCIÓN, la cual fue remitida según oficio N° 1039/06, de fecha 24-10-06, por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. ANGULO ARIZA, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual consta en el Libro de Registro Civil para Defunciones, correspondiente al año 2005, corre inserto bajo el numero 119, donde entre otras cosas señala:

“....Abg. MAURICIO ALVAREZ CAMPOS jefe de la Oficina del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, hago constar que hoy, veinte de Junio de dos mil cinco, se ha presentado en este despacho: BLAS BENCOMO SIERRA, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V2396711, venezolano, y expuso que el dia dieciocho de Junio de dos mil cinco a las cuatro y cero de la tarde, en
Así las cosas, considera este Tribunal que vista la transcripción precedente del documento público que demuestra fehacientemente la muerte del penado de autos BENCOMO REINA JORGE FELIX , titular de Cedula de Identidad N° V-11.977.140, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, que dispone:

“... La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencia penales de la misma.....”

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al mencionado ciudadano BENCOMO REINA JORGE FELIX , titular de Cedula de Identidad N° V-11.977.140, en sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, conforme a lo establecido en el artículo 103 único aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de VEINTE AÑOS DE PRISION, impuesta al ciudadano BENCOMO REINA JORGE FELIX; NACIONALIDAD VENEZOLANA; ESTADO CIVIL SOLTERO; NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA; PROFESION U OFICIO INDEFINIDA; RESIDENCIADO EN: BARRIO LA MARCELOTA, CALLE VICTOR MANUEL PATIÑO, CASA N° 5, TURMERO, ESTADO ARAGUA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.977.140, mediante sentencia de fecha 24-05-2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 103 único aparte ejusdem, al haber fallecido en fecha 18-06-2005.

Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre cese de la inhabilitación política. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia; Líbrese Oficio Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. ANGULO ARIZA, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ


SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA