REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: 3E-567-99
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: ESCOBAR MAGDALENO WILLIAMS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; NACIDO EL FECHA 27-07-1965, DE 41 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO PINTOR; HIJO DE NANCY ESCOBAR (V) Y DELFIN MEJIAS (V); TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.131.243.
DEFENSA: DRA. DORCY GONZALEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL NOVENA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: NICOLAS ARISTIDES RAMIREZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL.
PENA: VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1°, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al oficio N° 5338, de fecha 18-10-06, el cual es recibido en este tribunal el día 25-10-06, emitido por el Abg. Alexander González, en su condición de Director de la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, mediante el cual solicita lo siguiente: “….Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de ordenar lo conducente para que sea corregido un error involuntario que existe en el nuevo computo por redención de fecha 10-06-2005, enviado a este recinto carcelario mediante oficio N° 688-2006 de fecha 11-08-2006, el error consiste en que en fecha 22-07-2005, mediante oficio nro. 5228, fueron enviados a ese Despacho a su digno cargo los recaudos para redención por un lapso de tiempo de 02 años, 06 meses, 15 días, 02 horas, tiempo redimido que no fue tomado en cuenta para la reforma del ultimo Computo realizado al Penado: ESCOBAR WILLIAMS MAGDALENO, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.131.243….”. En tal sentido este tribunal procede a la revisión del presente asunto:
En el folio 213 de la segunda pieza, cursa oficio N° 5248, de fecha 22-07-05, el cual es recibido por el tribunal el día 03-08-05, remitido por el T.S.U. Helio Ortega Tejada, en su condición de Director de la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, en donde remite recaudos evaluados y aprobados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese centro carcelario, los cuales corren inserto a los folios 207 al 212 de la misma pieza, constante de seis (06) folios útiles; de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la causa seguida al penado ESCOBAR MAGDALENO WILLIAMS, titular de la cedula de identidad N° V-6.131.243, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que en el pronunciamiento de la Junta de fecha 20-07-05, el penado bajo estudio realizo actividades laborales durante su reclusión en los siguientes periodos: del 07-08-01 al 10-06-04 y 30-12-04 al 07-07-05 como Barbero, tal como se evidencia en la Constancia de Trabajo emitida por la Junta de Trabajo de la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, inserta al folio 209, de la segunda pieza y el 20-09-98 al 30-05-01 como Barbero, tal como se evidencia en la Constancia de Trabajo emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, inserta al folio 210 de la misma pieza.
Por otra parte se observa que en fecha 03-08-04, se recibió oficio N° 03968, de fecha 14-07-04, remitido por el Mayor (EJ) José Manjarez Vivas, en su condición de Director de la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, en donde remite recaudos evaluados y aprobados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese centro carcelario, constante de ocho (08) folios útiles, los cuales corren inserto a los folios 70 al 77 de la misma pieza. Ahora bien en fecha 31-08-04 este tribunal emitió pronunciamiento, tal como se evidencia en los folios útiles 82 al 96 de la misma pieza, con respecto a la consignación de dichos documento la cual se cita a continuación:
“ …PRIMERO: En observaciones de las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 10, único aparte, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, se declaro invalido el pronunciamiento emitido en fecha ocho (08) de Julio del año en curso por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, Internado Judicial de San Juan de Los Morros y Centro de Reclusión Femenino, respecto del caso evaluado concerniente al penado ESCOBAR WILLIAMS MADGALENO, titular de la cedula de identidad personal No. V-06.131.243….”
Así mismo en fecha 10-06-05 este tribunal dicta pronunciamiento en donde acuerda redimir el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tal como se evidencia en la decisión inserta a los folios 167 al 172 de la misma pieza, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de los cual se desprende que los periodos tomado como laborables son los siguiente: del 15-10-91 al 12-11-94 como Barbero Zapatero, tal como se evidencia en la Constancia Laboral suscrita por el Director del Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, inserta al folio 75, de la segunda pieza; del 07-08-01 al 10-06-04 como Barbero, tal como se evidencia en la Constancia de Trabajo emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, inserta al folio 73, de la misma pieza y por ultimo del 30-12-04 al 07-07-05 como Barbero, tal como se evidencia en la Constancia de Trabajo emitida por la Junta de Trabajo de la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, inserta al folio 74, de la misma pieza.
En este sentido, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del centro de reclusión, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (0l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o/y estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumidas dentro del penal, donde se destaca que entre otros aspectos que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que los recaudos consignados en fecha 22-07-05 no reúnen los requisitos para poder redimir la pena, en virtud de que ya existe un pronunciamiento y solo queda pendiente por pronunciarse con respeto al periodo laborado durante el 30-12-04 al 07-07-05 como Barbero, tal como se evidencia en la Constancia de Trabajo emitida por la Junta de Trabajo de la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, inserta al folio 209 de la misma pieza, en tal sentido se remitirá copias certificadas de todas la documentación a los fines de que el la próxima junta se evalué el caso en cuestión y se verifiquen los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar por el beneficio requerido tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es no acordar como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada ley ut supra, la reinserción de los penados en la sociedad y más aún en su seno familiar y comunitario, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho no acordar la redención de la pena al ciudadano ESCOBAR MAGDALENO WILLIAMS, titular de la cedula de identidad N° V-6.131.243, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento DECLARA INVALIDO EL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO POR LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DE LA PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO EL DIA 20-07-05, LA CUA FUE REMITIDA SEGÚN OFICIO N° 5248 DE FECHA 22-07-05 a favor del penado ESCOBAR MAGDALENO WILLIAMS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; NACIDO EL FECHA 27-07-1965, DE 41 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO PINTOR; HIJO DE NANCY ESCOBAR (V) Y DELFIN MEJIAS (V); TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.131.243, en virtud de que se considero el tiempo laborado durante los periodo del 07-08-01 al 10-06-04 como Barbero, tal como se evidencia en la Constancia de Trabajo emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico y el 20-09-98 al 30-05-01 como Barbero, tal como se evidencia en la Constancia de Trabajo emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, en la cual ya este tribunal emitió pronunciamiento pronunciado, tal como se evidencia en la decisión dictada el día 10-06-05 y por ultimo del se informa que laboro durante este periodo 30-12-04 al 07-07-05 como Barbero, tal como se evidencia en la Constancia de Trabajo emitida por la Junta de Trabajo de la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico inserta al folio 74, de la misma pieza, del cual este tribunal no ha emitido pronunciamiento y a los fines de que se evalúen la documentación y se presenten nuevamente a la Junta de Trabajo de la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se remitirá copia certificada de los recaudos consignado en el presente asunto según oficios N° 03968 y 05248 y decisión dictada el día 10-06-05,.
Diarícese, déjese copia, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio Director de la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico; Líbrese oficio al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión San Juan de Los Morros, Estado Guarico, a los fines de que imponga al penado de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 3° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal y Líbrese oficio al Presidente de la Junta de Trabajo de la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, a los fines de que incorpore al penado bajo estudio en la próxima junta de trabajo y estudio; remitiendo Copia Certificada de la decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA