REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 3E-2122-00

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: TORO VILLEGAS JONATHAN JOSEPH, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; NACIDO EL FECHA 28-03-1979; DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO INDEFINIDO; HIJO DE LEONEL TORO (V) Y NANCY VILLEGAS (V) RESIDENCIADO EN: URBANIZACION PALO ALTO, SECTOR RETAMAR, CASA N° 27, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.910.698.

DEFENSA: UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMAS: GLADYS MATILDE MORA DE PEREZ, MARIELA MUJICA DE QUINTERO Y LA SMENORES ADRIANA CAROLINA LOBO GARCIA Y GRETTY AREVALO DAVILA

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL.

PENA: ONCE (11) AÑOS; UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado TORO VILLEGAS JONATHAN JOSEPH, titular de Cedula de Identidad N° V-13.910.698, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS; UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en consecuencia se procede de inmediato a realizar la ejecución y computo de la pena, conforme a lo dispuesto en los artículos 64 y 479, en relación con lo dispuesto en el articulo 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:

PRIMERO
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 10-05-1999, por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda; mediante la cual se condeno al penado TORO VILLEGAS JONATHYAN JOSEPH, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido el fecha 28-03-1979; de 27 años de edad, de estado civil soltero; de oficio indefinido; hijo de Leonel Toro (V) y Nancy Villegas (V) residenciado en: Urbanización Palo Alto, Sector Retamar, Casa N° 27, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.698, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS; UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal.

SEGUNDO
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
El ciudadano TORO VILLEGAS JONATHAN JOSEPH, titular de Cedula de Identidad N° V-13.910.698, fue detenido preventivamente por primera vez el día 22-08-1997 hasta el día 13-01-1998, observando se que se mantuvo privado de su libertad por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, posteriormente es detenido por segunda vez el día 29-01-1998 hasta 27-02-1998, observando se que se mantuvo privado de su libertad por un tiempo de VEINTIOCHO (28) DIAS, por tercera vez es detenido el día 05-03-1998 hasta el 08-01-01, observando se que se mantuvo privado de su libertad por un tiempo de DOS (02) AÑOS; DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS y por cuarta es detenido el día 15-03-01 hasta el día de hoy, tal como se evidencia en decisión de fecha 19-10-01 inserta a los folios útiles 130 al 132 de la segunda pieza, se observa que se ha mantenido privado de su libertad por un tiempo de CINCO (05) AÑOS; SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Todo ello fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se puede determinar que el tiempo que el penado tiene detenido hasta el día de hoy, ambos días inclusive es de OCHO (08) AÑOS; DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS.

TERCERO
REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO
En la normativa adjetiva sobre la materia establece en el articulo 508 que se tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado una vez haya cumplido la mitad de la pena impuesta y en el presente caso el penado TORO VILLEGAS JONATHAN JOSEPH, titular de Cedula de Identidad N° V-13.910.698, es acreedor de dicho beneficio desde el día 13-06-03, por cuanto ha cumplido la mitad de la pena impuesta como lo es CINCO (05) AÑOS; SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, en donde se le ha redimido la pena por el trabajo en DOS (02) ocasiones, según decisiones dictadas en fecha 14-12-05 y 04-10-06.

De la revisión del presente asunto se observa en la segunda pieza inserta a los folios útiles 205 al 208 decisión de fecha 14-12-05, en donde se le redimió la pena por UN (01) AÑO; UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Asimismo en esta misma fecha se emitió pronunciamiento en donde se le redimió un tiempo de CUATRO (04) MESES; DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tal como se evidencia en los folios útiles 09 al 12 de la tercera pieza, en consecuencia se determina que el penado TORO VILLEGAS JONATHAN JOSEPH, titular de Cedula de Identidad N° V-13.910.698 se le ha redimido un tiempo UN (01) AÑO; SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

De todo lo antes expuesto se puede determinar que el penado se ha mantenido privado de su libertad hasta el día de hoy, ambos días inclusive un tiempo de OCHO (08) AÑOS; DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS y del tiempo redimido de UN (01) AÑO; SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS para determinar que a cumplido de la pena impuesta un tiempo de DIEZ (10) AÑOS; CUATRO (04) MESES; DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS y le falta por cumplir OCHO (08) MESES; VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual la pena principal finalizara en fecha VEINTICINCO (25) DE JUNIO (06) DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007) A LAS 12:00 DEL DIA. Y así se declara.

CUARTO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Asimismo el ciudadano antes mencionado fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, como lo son la Interdicción Civil y la Inhabilitación política, la cual se cumple durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:

INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; ONCE (11) AÑOS; UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, la cual cumplirá el día 25 de Junio de 2007 A LAS 12:00 DEL DIA. Y así se declara.

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; ONCE (11) AÑOS; UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, la cual cumplirá el día 25 de Junio de 2007 A LAS 12:00 DEL DIA. Y así se declara.

LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual se establece que UNA CUARTA (1/4) parte de ONCE (11) AÑOS; UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, corresponde a DOS (02) AÑOS; NUEVE (09) MESES; NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS; la cual se cumplirá el 04 de Abril del 2010 A LAS 12:00 DEL DIA. Y así se declara.

QUINTO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 493, establece una limitación concerniente a la exigencia de haber estado privado de su libertad el penado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta a fin de poder optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquiera de las medidas de cumplimiento de la pena, atendiendo el delito que se hubiese condenado, en el presente caso se condeno al ciudadano TORO VILLEGAS JONATHAN JOSEPH, titular de Cedula de Identidad N° V-13.910.698, al ilícito penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, que se encuentra incluido en la enumeración realizada por el legislador, no obstante es necesario resaltar la sentencia de fecha 08 de Abril del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, expediente N° 0158-05, en la cual la sala textualmente señalo entre otras cosas, lo siguiente:

“…. En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal….” .


En virtud de lo antes plasmado se procede a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes mencionada y se procede a aplicar el contenido del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, Asimismo se evidencia que en el presente caso el penado bajo estudio en fecha 16-10-00 este tribunal acordó la medida de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, tal como se evidencia en los folios útiles 58 al 60 de la primera pieza y en fecha 05-02-01 se dicto decisión en donde se revoco la medida de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, tal como se evidencia en los folios útiles 94 al 95 de la misma pieza, en tal sentido se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la Medida Alternativa al cumplimiento de la Pena como lo es la Suspensión Condicional de la Penal, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, La Pernota, El Régimen Abierto y la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el Confinamiento, a continuación se detalla:

DESTACAMENTO DE TRABAJO/PERNOCTA: Se aplicara una vez cumpla la CUARTA (1/4) parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual corresponde a DOS (02) AÑOS; NUEVE (09) MESES; NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS y no podrá optar a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 501 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): Se aplicara una vez cumpla la UN TERCIO (1/3) parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65, 69 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual corresponde a TRES (03) AÑOS; OCHO (08) MESES; TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS y no podrá optar a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 501 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

LIBERTAD CONDICIONAL: Se aplicara una vez cumpla la DOS TERCERA (2/3) parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual corresponde a SIETE (07) AÑOS; CUATRO (04) MESES; VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS y no podrá optar a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 501 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENAL: De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado TORO VILLEGAS JONATHAN JOSEPH, titular de Cedula de Identidad N° V-13.910.698, no puede optar a esta medida alternativa del cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena la pena impuesta excede de CINCO (05) AÑOS, tal como lo establece el numeral 2° de dicho articulo. Y así se declara.

CONFINAMIENTO: Se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla las TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, la cual corresponde a OCHO (08) AÑOS; TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y podría optar a la misma a partir del día 22-03-2006. Se esta a la espera de que presente la Constancia de Residencia para proceder a su verificación y emitir el pronunciamiento. Y así se decide.

SEXTO
DE LAS COSTAS PROCESALES
En virtud de que el penado TORO VILLEGAS JONATHAN JOSEPH, titular de Cedula de Identidad N° V-13.910.698, quedo obligado al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, es tribunal acuerda exonerar el pago de las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se establece que el penado TORO VILLEGAS JONATHAN JOSEPH, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; NACIDO EL FECHA 28-03-1979; DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO INDEFINIDO; HIJO DE LEONEL TORO (V) Y NANCY VILLEGAS (V) RESIDENCIADO EN: URBANIZACION PALO ALTO, SECTOR RETAMAR, CASA N° 27, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.910.698, ha cumplido de la pena impuesta DIEZ (10) AÑOS; CUATRO (04) MESES; DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS y le falta por cumplir OCHO (08) MESES; VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual la pena principal finalizara en fecha 25-06-2007 A LAS 12:00 DEL DIA. SEGUNDO: Se establece que las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, como lo son la Interdicción Civil y la Inhabilitación política, la cual se cumple durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena. Ahora bien la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política, se mantendrá durante el tiempo que dure la condena, es decir; se cumplirá el día 25-06-2007 A LAS 12:00 DEL DIA y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual se establece que UNA CUARTA (1/4) parte de ONCE (11) AÑOS; UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, corresponde a DOS (02) AÑOS; NUEVE (09) MESES; NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS y se cumplirá el 04-04-2010 A LAS 12:00 DEL DIA. TERCERO: Se exonera del PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece que las Medidas de Cumplimiento de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64, 65, 66,67, 68 y 81 de la Ley del Régimen Penitenciario como los son el Destacamento de Trabajo o/y Pernocta, el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) y la Libertad Condicional, y no podrá optar a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 501 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Podría optar al Confinamiento o Conmutación del resto de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal desde el día 22-03-06. SEXTO: Se determina que no puede optar a la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, como lo es La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dado que la pena impuesta excede de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 en el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Puede seguir siendo acreedor del Beneficio de la Redención del Trabajo y/o estudio, en virtud de haber cumplido la mitad de la pena impuesta como lo es CINCO (05) AÑOS; SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, considerando que en DOS (02) ocasiones, se le ha redimido la pena por el trabajo, según decisiones dictadas en fecha 14-12-05 y 04-10-06, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 14 de Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Diaricese, déjese copia, publíquese y nnotifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impóngase al penado TORO VILLEGAS JONATHAN JOSEPH, titular de Cedula de Identidad N° V-13.910.698 del presente computo y auto de ejecución de la pena y líbrese oficio al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, con sede en la Ciudad de San Francisco de Yare. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, remitiendo Copia Certificada del computo y auto de ejecución de la pena, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Traslado.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política establecida. Líbrese oficio a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia a los efectos del proceder con respecto del de la interdicción civil establecida; Librese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia; Librese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO

ABG. EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

ABG. EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA