REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 3E-2748-02

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; DE ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICIO: OBRERO; HIJO DE SILVIA ELENA MORALES Y DE ANTONIO MANUEL ORTIZ; RESIDENCIADO EN: LA MACARENA CALLEJON EL CRISTO AL LADO DE LA CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS, ESTADO MIRANDA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.730.453

DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO, DEFENSOR PUBLICO PENAL DECIMO TRECE, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: PANADERIA “MI PAN FAVORITO”

DELITO: ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 DEL CODIGO PENAL DEROGADO.

PENA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad en la causa seguida al penado ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, titular de Cedula de Identidad N° V-12.730.453, quien fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en consecuencia procede de inmediato a realizar las siguientes observaciones conforme a lo dispuesto en el articulo 479, a tales efectos se observa que:

PRIMERO
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 05-05-00, por el Juzgado Primero de Transitorio Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda; de estado civil soltero; profesión u oficio: obrero; hijo de Silvia Elena Morales y de Antonio Manuel Ortiz; residenciado en: la macarena Callejón el cristo al lado de la cancha de bolas criollas, Estado Miranda; titular de la cedula de identidad N° V-12.730.453, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal.

SEGUNDO
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

Al ciudadano ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, titular de Cedula de Identidad N° V-12.730.453, se le declaro la extinción de la pena principal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y de las penas accesorias, atinentes a la INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA, previstas en el articulo 13 en sus ordinales 1° y 2° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal, tal como se evidencia en los folios útiles 195 al 200 de la tercera pieza del presente asunto y solo estaba pendiente el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, por un lapso de OCHO (08) MESES, acordando en tal sentido consignar constancia de residencia del penado para la verificación de su residencia, a los fines de que cumpla con la sujeción por ante la Prefectura del Municipio de la residencia del penado, debiendo citar al ciudadano ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, titular de Cedula de Identidad N° V-12.730.453, para que se presentarse ante tal oficina publica con frecuencia mensual, es decir, una vez cada TREINTA (30) DÍAS, llevándose registro de tales asistencias e informando el Prefecto en cuestión a este Juzgado, con periodicidad trimestral, acerca de la observancia o no de dichas presentaciones, debiendo igualmente la persona condenado, a tenor del articulo 22 del instrumento sustantivo penal, dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios por donde transite, de su salida y llegada a estos, contándose tal lapso de sujeción a la vigilancia de la autoridad desde el día en que se imponga el penado de la presente decisión. Ahora bien hasta la presente fecha el penado bajo estudio no compareció al tribunal. En fecha 21-09-06 se recibió oficio N° 2006-501, de fecha 25-08-06, proveniente de la Coordinación Regional-Región Capital. Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6, Los Teques, Estado Miranda, en donde remite copia simple de Acta de Defunción del penado, en tal sentido en fecha 27-09-06, se ordena librar oficio al Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de que sirva remitir copia certificada del acta de defunción.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:


Cursa en autos a los folios 11 y 12 de la cuarta pieza, copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, la cual una fue remitida según oficio N° RCPE-D-081-06, de fecha 02-10-06, expedida por el Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, la cual consta en el Libro de Registro Civil para Defunciones, correspondiente al año 2006, corre inserto bajo el numero 714 al folio 314, donde entre otras cosas señala:

“....que hoy Trece de Agosto de Dos Mil Seis, se ha presentado ante este despacho la ciudadana. SONIA MARIA MORALES ARGUELLO, de estado civil soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.684.123, natural y vecina de Los Teques, Estado Miranda y expuso que el día Nueve del Mes de Agosto del presente año falleció: JAIRO GIOVANNI ORTIZ MORALES; en Guaremal, Sector Los Barriales, Vía Publica, DE ESTA CIUDAD DE Los Teques, Estado Miranda, que según las noticias adquiridas aparece que el finado tenia: Treinta y un años de edad, soltero, con cedula de identidad N° V- 12.730.453, natural de Los Teques, Estado Miranda y vecino de La Macarena Sur, Calle El Cristo, Casa N° 78; de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Era hijo de: Antonio Ortiz, de sesenta años de edad; comerciante, casado, natural de Colombia y vecino de Los Teques y Silvia Elena Morales de Ortiz, de cincuenta años de edad, casada, de oficios del hogar, natural y vecina de Los Teques. No deja Cónyuge. Deja tres hijos: Giovanni Marian; Geskarli Nakari y Carlos David, todos de apellidos Ortiz Escalante 8menores de edad). No deja bienes de fortuna. Murió a causa de: “Laceración y Hemorragia Cerebral, Fractura de Cráneo, Traumatismo Craneoencefálico” según lo certifico el Doctor: Luís Malave.- Fueron testigos presénciales de este acto: Luís Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-6.462.319 y Franklin Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-12.878.483, mayores de edad y vecinos de esta ciudad...”.

Así las cosas, considera este Tribunal que vista la transcripción precedente del documento público que demuestra fehacientemente la muerte del penado de autos ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, titular de Cedula de Identidad N° V-12.730.453, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, que dispone:

“... La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencia penales de la misma.....”

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA ACCESORIA COMO LO ES LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD impuesta al mencionado ciudadano ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, titular de Cedula de Identidad N° V-12.730.453, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Transitorio Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conforme a lo establecido en el artículo 103 único aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA COMO ES LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD de OCHO (08) MESES, impuesta al ciudadano ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; DE ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICIO: OBRERO; HIJO DE SILVIA ELENA MORALES Y DE ANTONIO MANUEL ORTIZ; RESIDENCIADO EN: LA MACARENA CALLEJON EL CRISTO AL LADO DE LA CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS, ESTADO MIRANDA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.730.453, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Transitorio Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 103 único aparte ejusdem, al haber fallecido en fecha 24-07-05.

Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre cese de la inhabilitación política. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia; Líbrese Oficio Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ


SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA