REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°


ASUNTO: 94.7608 NOMECLATURA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

ASUNTO: 3E-S007-06 NOMECLATURA DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: GONZALEZ LANDAETA ANDRES MEDARDO; NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL CASADO; PROFESION U OFICIO OPTOMETRISTA; NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO: 29-06-1945; EDAD 61 AÑOS; HIJO DE ANDRES ISTURIZ GONZALEZ (F) Y DE NIEVES LANDAETA DE GONZALEZ (F); RESIDENCIADO EN: LECHERIA, MUNICIPIO URBANEJA, ESTADO ANZOATEGUI; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-2.124.465.

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

DEFENSA: UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

VICTIMA: CAÑAS BERMUDEZ FRANCISCO DEL VALLE, NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL CASADO; PROFESION U OFICIO ABOGADO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.023.684

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 417 DEL CODIGO PENAL.

PENA: UN (01) AÑO1 DE PRISION Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al ciudadano GONZALEZ LANDAETA ANDRES MEDARDO, titular de Cedula de Identidad N° V-2.124.465, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en virtud de que el ciudadano presento escrito en el cual solicita entre otras cosa lo siguiente: “ ….Es el caso ciudadana Juez, en virtud del decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa que se dicto en el presente expediente, por la presunto comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 3, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 eiusdem, y concatenado en e articulo 108, ordinal 4 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, tal como consta en auto es por lo que comparezco ante su competente autoridad para SOLICITAR como efecto solicito, ordene librar oficios; en primer lugar a la Accesoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la ciudad de Caracas, a fin de que sea excluido el registro policial que aparece actualmente en el sistema computarizado (ISSPOL) en mi contra…., en segundo lugar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, con el objeto que se deje sin efecto la Medida de Prohibición de Salida del Pais, que pese en mi contra, ya que para la fecha en que se libraron los correspondientes Oficios todavía no he sido excluido, ni se ha levantado dicha medida…..Igualmente solicito me nombren Correo Especial Jurando la Urgencia del Caso, a objeto de acudir ante los referidos Organismos y hacer entrega personal ….”. En tal sentido este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 64; 479 y ambos del Código Orgánico Procesal Penal:


En fecha 27 de Septiembre de 2006, se recibe escrito de solicitud y en fecha 28 de Septiembre del año en curso se realiza auto en donde se da por recibida, se le asigna un numero y se acuerda solicitar el asunto N° 1025-2000 al Archivo Judicial Regional a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento. En fecha 04 de Octubre de 2006 se recibe Memorando N° 523-2006, emitido por la Dirección Administrativa Región Miranda. Archivo Judicial Regional, de fecha 03-10-06, en donde se remite el presente asunto constante de Cuatro (04) Piezas y Un (01) Cuaderno Separado.



Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa que no existe decisión en donde se halla decretado el SOBRESEIMIENTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, y concatenado en e artículo 108, ordinal 4 del Código Penal y por ende no se libraron los respectivos oficios a los organismos, en consecuencia se realizan las siguientes observaciones:

PRIMERO
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 05-11-1996, por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano GONZALEZ LANDAETA ANDRES MEDARDO; nacionalidad venezolano; estado civil casado; profesión u oficio optometrista; natural de Caracas, Distrito Capital; fecha de nacimiento: 29-06-1945; edad 61 años; hijo de Andrés Isturiz González (F) y De Nieves Landaeta de González (F); residenciado en: Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui; titular de la cedula de identidad N° V-2.124.465, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

El ciudadano GONZALEZ LANDAETA ANDRES MEDARDO, titular de Cedula de Identidad N° V-2.124.465, se observa de la revisión de presente asunto que no existe evidencia de que fuera restringido de su libertad y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, se establece que le falta por cumplir la totalidad la pena impuesta.

En fecha 10-02-1999, se realiza auto en donde se ordena librar boleta de Captura, a los fines de que el penado solicite le Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, tal como se observa en el folio útil 178 de la cuarta pieza; posteriormente en fecha 24-05-1999 comparece el penado pajo estudio y solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena y en esa misma fecha se realiza auto en donde se deja sin efecto la Orden de Captura, tal como se evidencia en el folio útil 182 de la misma pieza.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 05 de Noviembre de 1996, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano GONZALEZ LANDAETA ANDRES MEDARDO, titular de Cedula de Identidad N° V-2.124.465, tal como se evidencia en los folios útiles 79 al 99 de la cuarta pieza. Así mismo el penado bajo estudio compareció al tribunal el día 24 de Mayo de 1999 a los fines de exponer: “… En vista de que he tenido conocimiento de que en mi contra pesa una medida de captura, comparezco ante este Despacho con el fin de ponerme a derecho y solicitar que una vez que se deje sin efecto la misma, se realicen todos los tramites correspondientes para que se otorgue el Beneficio de Suspensión de la Pena, para lo cual en este acto me comprometo a acatar todas aquellas indicaciones que me señale el tribunal, es todo……” y hasta el día de hoy, tomando en consideración la ultima fecha en la que compareció ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, es decir tiempo excesivamente requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, en el presente caso el penado fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION. En este estado para que opere la prescripción se requiere que haya transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; el cual se obtiene de la sumatoria de UN (01) AÑO, más la mitad de esta pena que es SEIS (06) MESES.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado GONZALEZ LANDAETA ANDRES MEDARDO, titular de Cedula de Identidad N° V-2.124.465, en sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL DE UN (01) AÑO DE PRISION Y LAS ACCESORIAS DE LEY al ciudadano GONZALEZ LANDAETA ANDRES MEDARDO; NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL CASADO; PROFESION U OFICIO OPTOMETRISTA; NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO: 29-06-1945; EDAD 61 AÑOS; HIJO DE ANDRES ISTURIZ GONZALEZ (F) Y DE NIEVES LANDAETA DE GONZALEZ (F); RESIDENCIADO EN: LECHERIA, MUNICIPIO URBANEJA, ESTADO ANZOATEGUI; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-2.124.465, mediante sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem. SEGUNDO: Se designa como CORREO ESPECIAL al GONZALEZ LANDAETA ANDRES MEDARDO, titular de Cedula de Identidad N° V-2.124.465, a los fines de que entregue en los organismos encargo oficios en donde se remite anexo la presente decisión. Asimismo dichos oficios se remitirán por la Ofician de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el GONZALEZ LANDAETA ANDRES MEDARDO, titular de Cedula de Identidad N° V-2.124.465, en virtud de que en la presente causa no se decreto de SOBRESEIMIENTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 3, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 eiusdem, y concatenado en e articulo 108, ordinal 4 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, dado que existe una sentencia condenatoria y en esta fase del proceso se extingue es la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Penal.

Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impóngase al ciudadano GONZALEZ LANDAETA ANDRES MEDARDO, titular de Cedula de Identidad N° V-2.124.465, de la presente decisión. Librese Boleta de Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre cese de la inhabilitación política. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia; Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese Oficio Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ


SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA