REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 3E-788-99

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: ROJAS MARTINEZ ELIS EDUARDO; DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; LUGAR DE NACIMIENTO: CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO: 08-10-1976; EDAD: 30 AÑOS; DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL; HIJO DE ELADIA ESPERANZA MARTINEZ Y ELOY ANTONIO ROJAS; RESIDENCIADO EN: EN EL SECTOR EL YAGUAL; VIA CUA; SAN CASIMIRO; CASA SIN NUMERO, ESTADO MIRANDA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-INDOCUMENTADO

DEFENSA: DRA. SOR ESTHER BAZAN, DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO DE LA DEFENSA PUBLICA EXTENSION LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: REINALDO JOSE OLLAVES; LUIS ANGEL GALINDO; PASTOR ANTONIOLO ADA KARINA.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.

PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado ROJAS MARTINEZ ELIS EDUARDO, titular de Cedula de Identidad N° INDOCUMENTADO, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, conforme a lo dispuesto en los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 10-11-1998, por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano ROJAS MARTINEZ ELIS EDUARDO; de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero; lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital; fecha de nacimiento: 08-10-1976; edad: 30 años; de profesión u oficio albañil; hijo de Eladia Esperanza Martínez y Eloy Antonio Rojas; residenciado en: El Sector El Yagual; Vía Cúa; San Casimiro; Casa Sin Numero, Estado Miranda; titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD CUMPLIENDO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano ROJAS MARTINEZ ELIS EDUARDO, titular de Cedula de Identidad N° INDOCUMENTADO, fue detenido preventivamente el día 16-08-1996, tal como se desprende en Boleta de Detención Preventiva, inserta al folio útil 12 de la primera pieza, detención que se mantiene hasta 17-02-04, por cuanto se le otorgo el Confinamiento, tal como se evidencia en Boleta de Excarcelación N° 0002/04, inserta al folio útil 100 de la segunda pieza, evidenciando se que se mantuvo privado de su libertad por un tiempo de SIETE (07) AÑOS; SEIS (06) MESES Y UN (01) DIAS. Todo ello fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO


De la revisión del presente asunto se observa en la segunda pieza inserta a los folios útiles 24 al 38 decisión de fecha 28-01-04, en donde se le redimió la pena por NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

De todo lo antes expuesto se puede determinar que el penado se ha mantenido privado de su libertad hasta el día de hoy, ambos días inclusive un tiempo de SIETE (07) AÑOS; SEIS (06) MESES Y UN (01) DIAS y del tiempo redimido de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS para determinar que cumplió de la pena impuesta por un tiempo de OCHO (08) AÑOS; TRES (03) MESES; DIECISEIS (16) DIAS. Y así se declara.



CUARTO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

En fecha 17-02-05, se emite pronunciamiento en donde se decreto la extinción de condena por cumplimiento de la pena principal y las penas accesorias como lo son la inhabilitación política y la interdicción civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ordinales 1° y 2° en relación con el articulo 105 todos del Código Penal y solo quedo sujeto a la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena. En fecha 18-02-04, este tribunal impone la pena accesoria la cual es de un lapso de DOS (02) AÑOS y la cumpliría el día 17-02-2006. En fecha 05-03-04 comparece de manera espontánea el penado bajo estudio a consigna los acuses de recibo de los oficios remitidos al Prefecto del Municipio Rafael Urdaneta Cúa, Estado Miranda y el oficio dirigido a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX). En fecha 15-03-06 se recibe oficio N° 305/06, emitido por el Prefecto del Municipio Autónomo Urdaneta, en la cual informa que el penado bajo estudio culmino satisfactoriamente su pena accesoria y remite anexo copia certificada del libro de presentaciones, en donde se evidencia que el penado ROJAS MARTINEZ ELIS EDUARDO, titular de Cedula de Identidad N° INDOCUMENTADO, se presento por primera vez el día 20-02-04 y la ultima vez fue el 20-02-06, de lo cual se establece que ha cumplido a cabalidad con la pena accesoria como lo es la la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena, prevista en el articulo 13 ordinal 3° en relación con el articulo 22 del Código Penal. Así se decide.

QUINTO
DE LAS COSTAS PROCESALES

En virtud de que el penado ROJAS MARTINEZ ELIS EDUARDO, titular de Cedula de Identidad N° INDOCUMENTADO, quedo obligado al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, es tribunal acuerda exonerar el pago de las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que la decisión anteriormente invocada y dictada por este tribunal en fecha 17 de Febrero de 2004, en donde el penado ROJAS MARTINEZ ELIS EDUARDO, titular de Cedula de Identidad N° INDOCUMENTADO, dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como las accesorias tales como son la Inhabilitación Política, la Interdicción Civil y la Sujeción a la Vigilancia, conforme con lo dispuesto en el ordinales 1°; 2° y 3°del artículo 13 del Código Penal.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena la accesoria, como lo es la Sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 ordinal 3° y el articulo 22 del Código Penal, impuesta al penado MARTINEZ ELIS EDUARDO, titular de Cedula de Identidad N° INDOCUMENTADO; en consecuencia, se declara la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta LA LIBERTAD PLENA al ciudadano ROJAS MARTINEZ ELIS EDUARDO; DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; LUGAR DE NACIMIENTO: CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO: 08-10-1976; EDAD: 30 AÑOS; DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL; HIJO DE ELADIA ESPERANZA MARTINEZ Y ELOY ANTONIO ROJAS; RESIDENCIADO EN: EN EL SECTOR EL YAGUAL; VIA CUA; SAN CASIMIRO; CASA SIN NUMERO, ESTADO MIRANDA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-INDOCUMENTADO, en virtud de haber cumplido a cabalidad con la pena accesoria como lo era la Sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 ordinal 3° del Código Penal, mmediante sentencia condenatoria, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta la EXTINCIÓN DE PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; 13 ordinal 3° , en relacion con el articulo 22 y 105 del Código Penal. CUMPLASE.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y citese al ciudadano ROJAS MARTINEZ ELIS EDUARDO, titular de Cedula de Identidad N° INDOCUMENTADO, a los fines de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese Oficio Prefecto del Municipio Autónomo Urdaneta, Cua, Estado Miranda; Líbrese Oficio Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, , remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ


SECRETARIO

ABG. EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

ABG. EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA