REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Octubre de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-2741-02
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: León Figueroa Camilo Ernesto; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.004, de profesión u oficio agente policial, nacido en fecha 29/01/1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio La Matica, calle Fermín Toro, frente a la casa Los Manzo, casa N° 17, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Drs. Víctor Luis Figueroa García y Mónica Marbella Chávez Sandoval.

DELITO: Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal; en concordancia con el artículo 426 ejusdem.

PENA IMPUESTA: Once (11) Años y Seis (06) Meses de Presidio.-


Visto que en fecha 25/09/2006, se recibió por ante éste Tribunal escrito interpuesto por la profesional del derecho Mónica Chavez, en su carácter de defensora privada del penado LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.004; en el cual solicita se practique la redención de la pena por trabajo y estudio realizado por su representado durante su reclusión en la zona 2 de la Policía Metropolitana; ello en virtud que en dicho establecimiento no existe Junta para la elaboración de la redención de la pena; en tal sentido este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:



CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE


En fecha 02/11/2004, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, luego de declarar Con Lugar recurso de Casación interpuesto por la Defensa, Condena al ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, a cumplir la pena de Once (11) años y seis (06) meses de Presidio.

Una vez definitivamente firme la sentencia antes señalada, se recibe el expediente por ante éste Tribunal; realizándose en fecha 01/04/2005 el correspondiente auto de ejecución y cómputo de pena; del cual se desprende que el penado de marras se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a partir del 08/06/2005.

En fecha 21/04/2005, la profesional del derecho Mónica Marbella Chavez Sandoval, en su carácter de defensora privada del prenombrado ciudadano, interpuso escrito mediante el cual consignó un cúmulo de constancias de trabajo y de estudios, desempeñados por el penado de marras, durante su período de detención, en la sede del Centro de reclusión para funcionarios policiales de la Policía Metropolitana.

En fecha 04/08/2005, la Juez suscrita realizo inspección carcelaria en la sede del Centro de reclusión para funcionarios policiales de la Policía Metropolitana; oportunidad en la cual se verifico de forma exhaustiva los registros llevados en ese establecimiento a los fines de emitir las constancias de trabajo y estudio de los internos; entre ellos se constató los registros que reposan en el expediente carcelario del penado ut supra identificado, así como la procedencia de las constancias de las actividades desempeñadas por éste; verificación que se realizó en virtud que en dicho establecimiento no existe constituida Junta de Rehabilitación laboral y educativa, a los fines de la redención de la pena por trabajo y estudio de los penados; todo lo cual quedo plasmado en acta N° 119 del libro de visitas a establecimientos carcelarios llevado por éste Tribunal.

En fecha 09/08/2005, éste Tribunal previa verificación de los requisitos de ley, otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 61, 81 y 2, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable conforme al encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal.

En fecha 25/09/2006, se recibió por ante éste Tribunal escrito interpuesto por la profesional del derecho Mónica Chavez, en su carácter de defensora privada del penado LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.004; en el cual solicita se practique la redención de la pena por trabajo y estudio realizado por su representado durante su reclusión en la zona 2 de la Policía Metropolitana; ello en virtud que en dicho establecimiento no existe Junta para la elaboración de la redención de la pena.

CAPITULO II
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la ley especial titulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, preparándolo en actividades útiles, bien sea mediante el trabajo o mediante el estudio; siendo el caso que este beneficio redentivo, le proporciona de una forma más rápida, la posibilidad de recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, el cual permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo en sus disposiciones, las condiciones exigidas a los fines de tal reconocimiento, los cuales deben ser efectuados de la forma idónea para lograr el objetivo principal, como lo es la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado.

En este sentido, el Legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)


Por su parte, el vigente texto adjetivo penal contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”. (resaltado del tribunal).

Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas, que deben ser consideradas previo a la supervisión por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario; tal y como lo consagra la ley especial que rige la materia; no obstante en el caso que nos ocupa, el penado LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO permaneció detenido en el Centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana, desde el 01/08/2002 hasta el 09/08/2005, fecha en la cual se otorgó en su favor la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; siendo el caso que en el referido centro de reclusión no existe constituida Junta de Rehabilitación laboral y educativa a los fines de la redención de la pena, en virtud de no ser este recinto, un establecimiento penitenciario; sin embargo, tal situación no debe ir en detrimento de los penados que por diversas razones han permanecido detenidos en ese establecimiento, máximo cuando han realizado durante el período de su detención actividades laborales y educativas como en el caso que nos ocupa; motivo por el cual este Tribunal procede por vía excepcional a realizar los cálculos de la redención de la pena por trabajo y estudio realizados por el ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO durante su detención en el Centro de reclusión policial de la Policía Metropolitana. Y así se declara.-

CAPITULO III
DEL CALCULO A LOS FINES DE LA REDENCIÓN DE LA PENA
POR EL TRABAJO Y ESTUDIO

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano en la actualidad cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la Ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo y estudio desempeñado, pues denotan las actuaciones, que se encuentra optando por tal beneficio a partir del 01/04/2005, fecha en la cual se practico el correspondiente cómputo de pena, así mismo se observa que el Legislador no distingue tipos penales, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, resultando viable su declaratoria formal, independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario, que aunado a una buena conducta, permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social; siendo el caso que se da por satisfecho este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición del penado in commento, como a las actividades laborales y educativas desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, constatándose así, sujeción del condenado, a la normativa y directrices propias del establecimiento, al igual que su espíritu de trabajo y estudio.

Ahora bien, cursan del folio 82 al 108 de la pieza XXVI del expediente, diversas constancias consignadas por la defensa, las cuales fueron verificadas por la Juez suscrita en visita carcelaria realizada en el Centro de reclusión antes identificado; de las cuales se desprende que el referido interno permaneció trabajando y estudiando durante su reclusión, desempeñándose en las siguientes actividades:
1 * Operador de computador; desde el 05/08/2002 hasta el 05/02/2003, de 08:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 05:00 pm; de Lunes a Viernes.
En tal sentido se observa, que tal actividad consistió en jornadas cuyo horario diario fueron de ocho (08) horas, durante cinco (05) días a la semana; ajustándose dichas jornadas de trabajo a las exigencias legales; tal y como lo consagra expresamente el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como el primer aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales deben necesariamente ser considerados por ésta Juzgadora, a los efectos del cálculo correspondiente.

Así las cosas, en la labor de Operador de computador, el penado trabajó durante una jornada de ocho (08) horas diarias; a razón de veintidós (22) días hábiles al mes; por lo que resulta que laboró al mes, ciento setenta y seis (176) horas; que multiplicados por el lapso de tiempo que duró su jornada; es decir, seis (06) meses, resulta que trabajó un total de mil cincuenta y seis (1.056) horas.

En ese orden de ideas, por observancia del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal resultado corresponde a ciento treinta y dos (132) días; que a su vez, en aplicación del artículo 3 ejusdem, se establece que corresponde a sesenta y seis (66) días.

De los totales anteriores, se traduce en un tiempo de redención de pena de: DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS, el cual reconoce este Tribunal respecto a la labor de OPERADOR DE COMPUTADOR desempeñada por el ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO.- Y así se declara.-

2 * Ayudante de la biblioteca y mantenimiento de la fachada; desde el 06/02/2003 hasta el 01/09/2003, de 08:30 am a 12:00 pm y de 01:30 pm a 05:00 pm; de Lunes a Viernes.
En tal sentido se observa, que tal actividad consistió en jornadas cuyo horario diario fueron de siete (07) horas, durante cinco (05) días a la semana; ajustándose dichas jornadas de trabajo a las exigencias legales; tal y como lo consagra expresamente el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como el primer aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales deben necesariamente ser considerados por ésta Juzgadora, a los efectos del cálculo correspondiente.

Así las cosas, en la labor de Ayudante de la biblioteca y mantenimiento de la fachada, el penado trabajó durante una jornada de siete (07) horas diarias; a razón de veintidós (22) días hábiles al mes; por lo que resulta que laboró al mes, ciento cincuenta y cuatro (154) horas; que multiplicados por el lapso de tiempo que duró su jornada; es decir, seis (06) meses y veinticinco (25) días, resulta que trabajó un total de mil cincuenta y siete (1.057) horas.

En ese orden de ideas, por observancia del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal resultado corresponde a ciento cincuenta y un (151) días; que a su vez, en aplicación del artículo 3 ejusdem, se establece que corresponde a setenta y cinco (75) días.

De los totales anteriores, se traduce en un tiempo de redención de pena de: DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, el cual reconoce este Tribunal respecto a la labor de Ayudante de la biblioteca y mantenimiento de la fachada desempeñada por el ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO.- Y así se declara.-

3 * Ayudante de la cantina y encargado de la biblioteca; desde el 02/09/2003 hasta el 02/03/2004, de 08:00 am a 12:00 pm y de 01:30 pm a 05:30 pm; de Lunes a Viernes.
En tal sentido se observa, que tal actividad consistió en jornadas cuyo horario diario fueron de ocho (08) horas, durante cinco (05) días a la semana; ajustándose dichas jornadas de trabajo a las exigencias legales; tal y como lo consagra expresamente el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como el primer aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales deben necesariamente ser considerados por ésta Juzgadora, a los efectos del cálculo correspondiente.

Así las cosas, en la labor de Ayudante de la cantina y encargado de la biblioteca, el penado trabajó durante una jornada de ocho (08) horas diarias; a razón de veintidós (22) días hábiles al mes; por lo que resulta que laboró al mes, ciento setenta y seis (176) horas; que multiplicados por el lapso de tiempo que duró su jornada; es decir, seis (06) meses, resulta que trabajó un total de mil cincuenta y seis (1.056) horas.

En ese orden de ideas, por observancia del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal resultado corresponde a ciento treinta y dos (132) días; que a su vez, en aplicación del artículo 3 ejusdem, se establece que corresponde a sesenta y seis (66) días.

De los totales anteriores, se traduce en un tiempo de redención de pena de: DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS, el cual reconoce este Tribunal respecto a la labor de AYUDANTE DE LA CANTINA Y ENCARGADO DE LA BIBLIOTECA desempeñada por el ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO.- Y así se declara.-

4 * Encargado de la biblioteca, transcriptor de documentos ayudante de albañilería y mantenimiento de fachadas; desde el 03/03/2004 hasta el 03/09/2004, de 08:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 05:00 pm; de Lunes a Viernes.
En tal sentido se observa, que tal actividad consistió en jornadas cuyo horario diario fueron de ocho (08) horas, durante cinco (05) días a la semana; ajustándose dichas jornadas de trabajo a las exigencias legales; tal y como lo consagra expresamente el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como el primer aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales deben necesariamente ser considerados por ésta Juzgadora, a los efectos del cálculo correspondiente.

Así las cosas, en la labor de Encargado de la biblioteca, transcriptor de documentos ayudante de albañilería y mantenimiento de fachadas, el penado trabajó durante una jornada de ocho (08) horas diarias; a razón de veintidós (22) días hábiles al mes; por lo que resulta que laboró al mes, ciento setenta y seis (176) horas; que multiplicados por el lapso de tiempo que duró su jornada; es decir, seis (06) meses, resulta que trabajó un total de mil cincuenta y seis (1.056) horas.

En ese orden de ideas, por observancia del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal resultado corresponde a ciento treinta y dos (132) días; que a su vez, en aplicación del artículo 3 ejusdem, se establece que corresponde a sesenta y seis (66) días.

De los totales anteriores, se traduce en un tiempo de redención de pena de: DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS, el cual reconoce este Tribunal respecto a la labor de ENCARGADO DE LA BIBLIOTECA, TRANSCRIPTOR DE DOCUMENTOS AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA Y MANTENIMIENTO DE FACHADAS desempeñada por el ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO.- Y así se declara.-

5 * Encargado de la oficina de transcripción y trabajos computarizados; desde el 03/09/2004 hasta el 03/03/2005, de 08:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 05:00 pm; de Lunes a Viernes.
En tal sentido se observa, que tal actividad consistió en jornadas cuyo horario diario fueron de ocho (08) horas, durante cinco (05) días a la semana; ajustándose dichas jornadas de trabajo a las exigencias legales; tal y como lo consagra expresamente el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como el primer aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales deben necesariamente ser considerados por ésta Juzgadora, a los efectos del cálculo correspondiente.

Así las cosas, en la labor de Encargado de la oficina de transcripción y trabajos computarizados, el penado trabajó durante una jornada de ocho (08) horas diarias; a razón de veintidós (22) días hábiles al mes; por lo que resulta que laboró al mes, ciento setenta y seis (176) horas; que multiplicados por el lapso de tiempo que duró su jornada; es decir, seis (06) meses, resulta que trabajó un total de mil cincuenta y seis (1.056) horas.

En ese orden de ideas, por observancia del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal resultado corresponde a ciento treinta y dos (132) días; que a su vez, en aplicación del artículo 3 ejusdem, se establece que corresponde a sesenta y seis (66) días.

De los totales anteriores, se traduce en un tiempo de redención de pena de: DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS, el cual reconoce este Tribunal respecto a la labor de ENCARGADO DE LA OFICINA DE TRANSCRIPCIÓN Y TRABAJOS COMPUTARIZADOS desempeñada por el ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO.- Y así se declara.-

Por otra parte, es necesario señalar, que en relación a las constancias y certificados de estudio expedidos por la Universidad Nacional Abierta y por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, cursantes del folio 87 al folio 102 de la pieza XXVI del expediente, los mismos se desestiman a los efectos de la redención de la pena por estudio; toda vez que no especifican ni el horario, ni los días de la semana en los cuales el penado realizó tal actividad educativa; información ésta determinante a tales fines, toda vez gran parte de esas actividades educativas fueron presuntamente realizadas durante el mismo período en el cual el penado se encontraba trabajando en las instalaciones del centro de reclusión, aunado al hecho de que tal situación excedería notoriamente la jornada de ocho (08) horas diarias y cuarenta (40) horas semanales, establecida expresamente por el Legislador patrio. Y así se declara.-

De todo lo antes expuesto; con el objeto de determinar la Redención de Pena definitiva que le corresponde al ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, en relación a las cinco (05) actividades laborales antes descritas, desempeñadas durante su reclusión; se requiere la sumatoria de todas ellas; resultado que el total equivale a ONCE (11) MESES y TRES (03) DÍAS, los cuales reconoce éste Tribunal respecto a las actividades laborales expresamente detalladas en el presente fallo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.004, de profesión u oficio agente policial, nacido en fecha 29/01/1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio La Matica, calle Fermín Toro, frente a la casa Los Manzo, casa N° 17, Los Teques, Estado Miranda; por un tiempo de ONCE (11) MESES y TRES (03) DÍAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestiman a los efectos de la redención de la pena por estudio, las constancias y certificados de estudio expedidos por la Universidad Nacional Abierta y por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, cursantes del folio 87 al folio 102 de la pieza XXVI del expediente, por carecer de información necesaria a tales fines.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de citación a nombre del penado LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, anexo a oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario donde actualmente pernocta, a los fines de notificarlo del presente fallo.
Líbrese oficio dirigido al delegado de prueba informando lo conducente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza




Expediente N° 4E2741/02
RER/rer