REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Octubre de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-2741-02
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: León Figueroa Camilo Ernesto; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.004, de profesión u oficio agente policial, nacido en fecha 29/01/1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio La Matica, calle Fermín Toro, frente a la casa Los Manzo, casa N° 17, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Drs. Víctor Luis Figueroa García y Mónica Marbella Chávez Sandoval.
DELITO: Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal; en concordancia con el artículo 426 ejusdem.
PENA IMPUESTA: Once (11) Años y Seis (06) Meses de Presidio.-
Visto que en fecha 17/10/2006, este tribunal dicto decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO, a favor del penado LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.004; por un lapso de ONCE (11) MESES y TRES (03); de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
El penado LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, fue detenido preventivamente en fecha 06/02/2000; siendo el caso que en fecha 30/12/2000, el Tribunal de Control N° 6 Circunscripcional, acordó Con Lugar mandamiento de Habeas Corpus, a favor del prenombrado ciudadano, imponiéndole Medida Cautelar sustitutiva de libertad; motivo por el cual en esa misma fecha se libro boleta de excarcelación N° 112; evidenciándose que en principio, permaneció privado de su libertad un tiempo de Diez (10) meses y Veinticuatro (24) días
Posteriormente, en fecha 02/07/2002, luego de finalizado el juicio oral y público, el Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, ordeno su inmediata detención desde la sala de audiencias; en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra; librando la correspondiente boleta de encarcelación, la cual quedó distinguida con el N° 20; siendo el caso que tal detención se mantuvo hasta el 09/08/2005, fecha en la cual se acordó en su favor la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; tiempo éste que corresponde a tres (03) años, un (01) mes y siete (07) días, privado de su libertad durante la segunda detención; que sumados al tiempo de la primera detención, resulta que permaneció privado de su libertad, un total de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) DIA DE PRESIDIO. Y así se declara.-
Ahora bien, siendo que el prenombrado ciudadano a partir del 09/08/2005, ha permanecido bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); lo cual se debe computar desde el primer día de cumplimiento del régimen, es decir, 10/08/2005, hasta la presente fecha; siendo el caso que se ha mantenido bajo ésta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS; por lo tanto, con el objeto de establecer el tiempo total de pena cumplida por el penado, se debe sumar tal resultado, al tiempo que el ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, permaneció privado de su libertad, más el tiempo de pena redimida en fecha 17/10/2006, que equivale a ONCE (11) MESES y TRES (03) DÍAS; por lo que resulta que ha cumplido hasta el día de hoy, de la pena impuesta, un total de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que la pena principal finaliza en fecha seis de Marzo del año dos mil doce (06/03/2012). Y así se declara.-
CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, Once (11) Años y Seis (06) Meses de Presidio, la cual cumplirá el 06/03/2012.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) Días, la cual cumplirá el 21/01/2015.
c) LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, Once (11) Años y Seis (06) Meses de Presidio, la cual cumplirá el 06/03/2012.
CAPITULO III
De la procedencia de la Libertad Condicional
y el beneficio de Confinamiento
Ahora bien, corresponde a este Tribunal entrar a establecer la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional y el beneficio de Confinamiento, a saber:
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del seis de Mayo del año dos mil ocho (06/05/2008). Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal única, corresponde a OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, siendo el caso que tal lapso se cumple en fecha veintiuno de Abril del año dos mil nueve (21/04/2009).
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.004, ha cumplido de la pena impuesta; un total de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se establece que al aludido ciudadano le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que la pena principal finaliza en fecha 06/03/2012. TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: La INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá el penado en fecha 06/03/2012, la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, en fecha 21/01/2015; y la INTERDICCIÓN CIVIL, en fecha 06/03/2012. CUARTO: El ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, puede optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del día 06/05/2008; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Podrá optar al -CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 21/04/2009; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el primer aparte del artículo 482 ejusdem.
Líbrese boleta de citación a nombre del penado LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, anexo a oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario donde actualmente pernocta, a los fines de notificarlo del presente fallo.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
Expediente N° 4E2741/02
RER/rer