REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 4E-1221-99
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Margot del Rosario Caballero Morales, de nacionalidad colombiana, natural de Río Frío-Magdalena, Colombia, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° E-81.737.701, de profesión u oficio del hogar, hija de Soila Morales y Miguel Caballero; residenciada en el sector La Matica, vuelta larga, casa S/N; Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DELITO: Tráfico de Estupefacientes; previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: Siete (07) años de Prisión.-
Visto que en fecha 25/09/2006, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y sede, publicó decisión mediante la cual declaró con lugar recurso de revisión a favor de la penada MARGOT DEL ROSARIO CABALLERO MORALES, titular de la cédula de identidad N° E-81.737.701; y en consecuencia, se rectificó el dispositivo del fallo impuesto a la ciudadana antes identificada, en sentencia publicada en fecha 28/04/1998 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; razón por la cual en definitiva la pena a cumplir por la penada de marras será de siete (07) años de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Tráfico de Sustancia y Estupefacientes; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se acuerda la práctica de nuevo cómputo de pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
La ciudadana MARGOT DEL ROSARIO CABALLERO MORALES, titular de la cédula de identidad N° E-81.737.701, fue detenida preventivamente por primera vez, en fecha 01/06/1995, la cual se mantuvo hasta el día 27/06/1995; toda vez que se otorgó en su favor el beneficio de Sometimiento a Juicio; por lo que se libro boleta de excarcelación N° 250, cursante al folio 175 de la primera pieza de las actuaciones.
Posteriormente, en fecha 05/12/1995, se Revoca el beneficio antes señalado, y en su lugar se decreta la detención judicial de la ciudadana ut supra identificada; no obstante se materializó su captura en fecha 14/10/1997; según consta en boleta de detención cursante al folio 122 de la segunda pieza de las actuaciones, siendo el caso que se mantuvo privada de su libertad hasta el día 29/02/2000, fecha en la cual el Tribunal de Ejecución N° 01 Circunscripcional acordó en su favor la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
Ahora bien, la pena se mantuvo cumpliendo la medida de pre-libertad hasta el día 03/10/2000; toda vez que a partir del día 04/10/2000, dejo de cumplir las pernoctas respectivas.
En fecha 20/10/2000, éste Tribunal acordó revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; materializándose su captura en fecha 02/05/2006, la cual se mantiene para el día de hoy.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió La penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que La penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Tráfico de Sustancias y Estupefacientes; con una pena corporal de siete (07) años de Prisión; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que a la mencionada ciudadana durante su primera detención se mantuvo veintiséis (26) días privada de libertad; de igual forma, durante su segunda detención, se constata que se mantuvo durante dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días privada de libertad. En ese orden de ideas, la penada se mantuvo cumpliendo la medida de pre-libertad durante el transcurso de siete (07) meses y dos (02) días; y finalmente desde su última detención hasta la presente fecha inclusive, se ha mantenido cinco (05) meses y diecisiete (17) días detenida; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: diecinueve de Abril del año dos mil diez (19/04/2010). Y así se declara.-
CAPITULO II
De las Penas Accesorias
Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, siete (07) años de Prisión, la cual cumplirá el 19/04/2010.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; la cual cumplirá el 13/09/2011.
CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y el Confinamiento
En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales la penada pudo haber optado por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima esta juzgadora que la penada No podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de los cinco (05) años, señalados expresamente por el legislador. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
La penada de no haber sido objeto de la revocatoria de una medida alternativa de cumplimiento de pena, habría podido optar a dicha fórmula, una vez cumplida una cuarta parte de la pena impuesta privada de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que la fecha correspondiente a tal fórmula de pre-libertad, ya ha transcurrido. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
La penada de no haber sido objeto de la revocatoria de una medida alternativa de cumplimiento de pena, habría podido optar a dicha fórmula, una vez que cumplido un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual corresponde a DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que la fecha correspondiente a tal fórmula de pre-libertad, ya ha transcurrido. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
La penada de no haber sido objeto de la revocatoria de una medida alternativa de cumplimiento de pena, habría podido optar por tal fórmula, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES; es decir, a partir del diecinueve de Diciembre del año dos mil siete (19/12/2007). Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES; siendo que la penada ut supra identificada podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día diecinueve de Julio del año dos mil ocho (19/07/2008). Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que la penada MARGOT DEL ROSARIO CABALLERO MORALES, titular de la cédula de identidad N° E-81.737.701, ha cumplido de la pena impuesta por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal; un total de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se establece que a la mencionada ciudadana le falta por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 19/04/2010. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 19/04/2010; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cumplirá el 13/09/2011. CUARTO: Se establece que la penada No podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La ciudadana MARGOT DEL ROSARIO CABALLERO MORALES, habría optado por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 19/12/2007; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de no haber sido objeto de la revocatoria de una medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad. SEXTO: Por otra parte, la penada podrá optar por el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 19/07/2008; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre de la ciudadana MARGOT DEL ROSARIO CABALLERO MORALES, a los fines de imponerla del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
Expediente N° 4E1221-99
RER/rer