REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Octubre de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-2129-00
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. RICHARD PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: González Salgado Richard Alexander, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.222, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal, frente al dispensario, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Dr. Luis Cesar Rubio.

DELITO: Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal.

PENA IMPUESTA: Ocho (08) años de Presidio.

Visto que en fecha 28/09/2006, se recibió comunicación N° 01450-06, de fecha 27/09/2006, procedente de la Prefectura del Municipio autónomo de Guaicaipuro, ubicada en el Estado Miranda; mediante la cual informan que el ciudadano GONZÁLEZ SALGADO RICHARD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.222; cumplió con las obligaciones impuestas por éste despacho; y así mismo, remiten anexo, control de presentaciones correspondiente al penado ut supra identificado; de las cuales se desprende que inició sus presentaciones en fecha 07/01/2005, siendo su última presentación el 08/09/2006; las cuales cumplió cada treinta (30) días.
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En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
En fecha 22/07/2002, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dicto Decisión mediante la cual OTORGO EL BENEFCIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado GONZÁLEZ SALGADO RICHARD ALEXANDER; titular de la cédula de identidad N° V-11.044.222.

En fecha 14/09/2004, se dicto decisión mediante la cual se decretó el total cumplimiento de la pena principal impuesta al penado GONZÁLEZ SALGADO RICHARD ALEXANDER; por la comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal; y consecuencialmente, se decretó el total cumplimiento de las penas accesorias al presidio, relativas a la inhabilitación política y a la interdicción civil durante el tiempo que duró la pena principal, conforme a lo establecido en los artículos 478 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13 numerales 1 y 2 y artículos 23 y 24, todos del Código Penal. En esa misma oportunidad, se ordenó el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad del prenombrado ciudadano; por el lapso de DOS (02) AÑOS, cada treinta (30) días, a partir de la fecha en la cual se presente por primera vez, ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde resida, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 numeral 3 y 22 del Código Penal.

En fecha 05/11/2004 se recibió, comunicación N° 166-05, de fecha 04/11/2004, procedente de la Prefectura del Municipio autónomo de Guaicaipuro, ubicada en el Estado Miranda; mediante la cual informan que el ciudadano GONZÁLEZ SALGADO RICHARD ALEXANDER, asistió a esa dependencia en fecha 22/09/2004, refiriendo además que en esa oportunidad presentó la comunicación emanada de éste despacho, no asistiendo a la presentación de fecha 22/10/2004.

En fecha 03/03/2005, previa citación de éste Tribunal, comparece el penado de marras, a los fines de justificar su inasistencia a tres (03) de sus presentaciones ante la respectiva Prefectura, refiriendo que tal inasistencia fue motivada a razones de trabajo que le impidieron comparecer, para lo cual se comprometió a consignar la correspondiente constancia de trabajo; no obstante refirió encontrarse cumpliendo a cabalidad sus obligaciones a partir del mes de Enero de ese año.

En fecha 10/03/2005, la cónyuge del penado, consignó dos (02) constancias de trabajo del prenombrado ciudadano.

En fecha 16/03/2005, se recibe comunicación de fecha 14/03/2005, procedente de la Prefectura en referencia, informando que el penado ut supra identificado se encuentra cumpliendo a cabalidad sus presentaciones; información que fue ratificada por ese despacho a través de oficio N° 080-05, de fecha 25/08/2005; N° 112-05, de fecha 15/12/2005; N° 079-06, de fecha 01/06/2006 y finalmente N° 01450-06, de fecha 27/09/2006.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el penado de marras, tenía pendiente el cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, durante el lapso de DOS (02) AÑOS; contados a partir de su primera presentación ante el Jefe Civil, la cual se materializó el 17/09/2004, siendo su última presentación, en fecha 08/09/2006, tal y como consta en el control de presentaciones llevado por esa dependencia; siendo el caso que realizando el cómputo respectivo se constata que si bien el ciudadano en referencia faltó a tres (03) de sus presentaciones durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004; no es menos cierto que el mismo justificó a través de constancias de trabajo, el haberse encontrado laboralmente activo durante tal período, incluso en dos (02) empleos en simultáneo; aunado al hecho que en lo sucesivo el penado de marras, evidenció un cumplimiento idóneo a sus presentaciones, idoneidad que mantuvo en el tiempo; aspectos estos que son valorados por ésta juzgadora, a los fines de apreciar en términos generales la efectividad de la pena accesoria que se encuentra cumpliendo el ciudadano GONZÁLEZ SALGADO RICHARD ALEXANDER.
En ese sentido, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“... Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el expediente distinguido con el N° 4E2129-00, que el ciudadano GONZÁLEZ SALGADO RICHARD ALEXANDER, cumplió no sólo la pena principal impuesta; sino también, las penas accesorias, contenidas en el artículo 13 del Código Penal, incluyendo la consagrada en el ordinal 3° de la mencionada norma, relativa a la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena; tal y como consta en las distintas comunicaciones emanadas de la Prefectura del Municipio autónomo de Guaicaipuro del Estado Miranda; en virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano GONZÁLEZ SALGADO RICHARD ALEXANDER, en la causa signada con la nomenclatura 4E2129-00, cursante por ante éste órgano jurisdiccional, la cual atañe al delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal; razón por la cual se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-.

DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano GONZÁLEZ SALGADO RICHARD ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.222, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal, frente al dispensario, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda; en la causa signada con la nomenclatura 4E2129-00, cursante por ante éste órgano jurisdiccional, la cual atañe al delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal; razón por la cual se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese oficio dirigido al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, informando el contenido del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

El Secretario


Abg. Richard Peña


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-


El Secretario


Abg. Richard Peña


Expediente N° 4E-2129-00
RER/rer