REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 4E-2988-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Eulalio Melecio Gómez Padilla, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 12/10/1965; de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Libia Padilla Linares (v) y padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.057, residencia en la UD 9 de Caricuao, Barrio Pedro Camero, callejón Vuelta La Copa, casa s/n de color azul, Caracas.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dr. Luis Cesar Rubio, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: Nueve (09) Años de Prisión.-
Visto que en fecha 26/09/2006, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y sede, publicó decisión mediante la cual declaró con lugar recurso de revisión a favor del penado EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.057; y en consecuencia, se rectificó el dispositivo del fallo impuesto al ciudadano antes identificado, en sentencia publicada en fecha 13/07/2003 por el Juzgado Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; razón por la cual en definitiva la pena a cumplir por el penado de marras será de nueve (09) años de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se acuerda la práctica de nuevo cómputo de pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
El penado EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, fue detenido preventivamente en fecha 22/01/2002, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional, tal y como se desprende del acta respectiva, cursantes a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la primera pieza del expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; con una pena corporal de Nueve (09) Años de Prisión; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante cuatro (04) años, nueve (09) meses y un (01) día; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y UN (01) DIA DE PRISIÓN; y le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DIA DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: Veintidós de Enero del año dos mil once (22/01/2011). Y así se declara.-
CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el 22/01/2011.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el 10/11/2012.
CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
Se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima esta juzgadora que el penado puede No podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que la fecha correspondiente a tal fórmula de pre-libertad, ya ha transcurrido; razón por la cual queda establecido que el penado se encuentra optando a la misma. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual corresponde a TRES (03) AÑOS, no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que la fecha correspondiente a tal fórmula de pre-libertad, ya ha transcurrido; razón por la cual queda establecido que el penado se encuentra optando a la misma. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 501 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a SEIS (06) AÑOS; optando, el precitada ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del Veintidós de Enero del año dos mil ocho (22/01/2008). Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES; siendo que el penada ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día veintidós de Octubre del año dos mil ocho (22/10/2008). Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.057, ha cumplido de la pena impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y UN (01) DIA DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DIA DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 22/01/2011. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 22/01/2011; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cumplirá el 10/11/2012. CUARTO: Se establece que el penado No podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Resulta inoficioso realizar el cálculo a los efectos de la fórmula alternativa de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO y DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO; toda vez que las fechas correspondientes a tal medida de pre-libertad, ya han transcurrido; razón por la cual queda establecido que el penado se encuentra optando a las mismas. SEXTO: El ciudadano EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de: LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 22/01/2008; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 22/10/2008; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado, a los fines de imponer al penado del presente cómputo.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón); a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
Expediente N° 4E2988-04
RER/rer