REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Octubre de 2006.-
196° y 147°
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2819-03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Hernández Olivera Pablo José, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.917, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 26/12/1983, hijo de Dalina Olivera y Pablo Hernández, residenciado en La Macarena Sur, calle Unión, casa N° 26, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Dorcy González
DELITOS: Robo Agravado en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Ocho (08) Años, Un (01) Mes, Veintitrés (23) Días y Ocho (08) Horas de Presidio.-
Vista la reforma que sufriere el Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04/10/2006; específicamente en cuanto a los requisitos de procedencia de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; lo cual genera ineludiblemente que éste despacho entre nuevamente a revisar y analizar las circunstancias concretas contenidas en la causa seguida al penado HERNÁNDEZ OLIVERA PABLO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.917, en cuanto a la medida de pre-libertad se refiere y por la cual se encuentra optando el precitado ciudadano a partir del 19/06/2005; en tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones
En fecha 15/04/2003, el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano HERNÁNDEZ OLIVERA PABLO JOSÉ, a cumplir la pena de Ocho (08) Años, Un (01) Mes, Veintitrés (23) Días y Ocho (08) Horas de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.
En fecha 09/05/2005, este Tribunal realizo último Cómputo de Pena a favor del penado HERNÁNDEZ OLIVERA PABLO JOSÉ; del cual se desprende que se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a partir del 19/06/2005.
En fecha 14/08/2006, previa revisión de los requisitos de ley, establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual NEGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano HERNÁNDEZ OLIVERO PABLO JOSÉ, en virtud que el prenombrado ciudadano no observó buena conducta durante su último tiempo de reclusión; razón por la cual no cumplió la exigencia consagrada en el numeral 5 del artículo 501 del reformado texto adjetivo penal.
CAPITULO II
Consideraciones previas
Antes de proceder al análisis exhaustivo de los autos, con el objeto de determinar la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), respecto al ciudadano HERNÁNDEZ OLIVERO PABLO JOSÉ, éste Tribunal procede a realizar unas consideraciones previas en los siguientes términos:
Es indispensable destacar que en fecha posterior a la publicación del fallo antes descrito, el Código Orgánico Procesal Penal sufrió una reforma en cuanto a los requisitos de procedencia de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otros aspectos relacionados con la fase de ejecución de la pena; reforma que fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, del día 04/10/2006.
En ese sentido el artículo 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 215. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
De la norma antes transcrita, se observa que la referida reforma del texto adjetivo penal, entró en plena vigencia desde el mismo momento de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, a partir del 04/10/2006; siendo el caso que el artículo 501 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, expresamente consagraba:
“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta …
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la precitada norma con la reciente reforma quedó localizada en el artículo 500, el cual establece:
“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta …
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscriban el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se observa claramente que dentro de los requisitos de procedencia de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, fue eliminado el requisito relativo al deber del penado de observar buena conducta; motivo por el cual en la actualidad no constituye una exigencia del Legislador adjetivo penal, a diferencia de lo consagrado en el texto reformado, en donde expresamente se establecía que el penado debía observar buena conducta. De lo aquí expuesto resulta indudable que la actual reforma sufrida por el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que hoy es el artículo 500, contiene condiciones que son notoriamente más favorable para el penado HERNÁNDEZ OLIVERO PABLO JOSÉ; toda vez que elimino uno de los requisitos a cumplir para la obtención de las medidas de pre-libertad, precisamente el requisito que originó que éste órganos jurisdiccional en fecha 14/08/2006, negara el Régimen Abierto a favor del prenombrado ciudadano.
De tal forma que en base al Principio de favorabilidad de la norma y con fundamento en el Principio de ultractividad de la Ley, éste Tribunal pasa a analizar nuevamente la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), respecto al ciudadano HERNÁNDEZ OLIVERO PABLO JOSÉ; tomando en consideración el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04/10/2006. Y así se declara.-
CAPITULO III
De la procedencia de Destino a Establecimiento Abierto
(Régimen Abierto)
En fecha 18/01/2006, nuevamente se iniciaron los trámites en relación a la medida de pre-libertad por la cual se encuentra optando el penado de marras; razón por la cual se acordó la práctica de nueva evaluación psicosocial, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 08; Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia; de igual forma se solicitó constancia de conducta al director del Internado Judicial Capital Rodeo I; la cual debió ser ratifica en múltiples oportunidades, en virtud que la dirección de dicho recinto no dio respuesta al requerimiento de éste despacho, incluso en virtud del retardo incurrido por esa dependencia, se notificó a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
En fecha 23/02/2006, comparece el penado de marras previo traslado del Centro Penitenciario Yare I, sosteniendo entrevista con esta juzgadora y comprometiéndose a cumplir todas las obligaciones que imponga el Tribunal en caso que le sea otorgado el Régimen Abierto.
En fecha 11/08/2006, se recibió comunicación N° 3664 de fecha 25/07/2006, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario de Maracaibo; mediante el cual remiten informe técnico N° 548, de fecha 15/06/2006, correspondiente al penado HERNÁNDEZ OLIVERA PABLO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.917; en donde el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Lic. Orlando Briceño y Psic. Elizabeth Persad; emiten opinión Favorable; señalando entre otros aspectos lo siguiente:
|”…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Se presume se involucra en el delito punible debido a necesidad económica aunado a una reacción impulsiva que lo lleva a el (sic) delito sin medir consecuencias.
PRONOSTICO: Se considera caso FAVORABLE debido a; primario en cárcel, actitud reflexiva y disposición al cambio, conoce y maneja la norma social, apoyo familiar, capaz de postergar gratificaciones.
.
CONCLUSIONES: Se considera caso APTO a la medida solicitada”
De igual forma es de resaltar que en fecha 01/06/2005, éste Tribunal acordó comisionar al persona adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, con el objeto de constatar el lugar de residencia aportado por el penado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que en fecha 12/07/2005, se recibe el informe respectivo en el cual se corrobora que la dirección aportada efectivamente corresponde al grupo familiar del ciudadano ut supra identificado.
En esa misma oportunidad se recibió certificación de antecedentes penales de fecha 04/05/2006, de la cual se desprende que el penado de marras no registra antecedentes penales distintos a la sentencia condenatoria que hoy nos ocupa.
Así mismo, en fecha 01/06/2005 se acordó comisionar al persona adscrito a la Oficina de Alguacilazgo, a fin de constatar la veracidad de la oferta de empleo presentada a favor del penado; siendo el caso que en fecha 13/06/2006 se recibió el informe respectivo, en el cual el alguacil comisionado corrobora la veracidad de la oferta presentada.
Aunado a lo antes expuesto, en esta misma fecha se ordenó realizar llamada telefónica por secretaria a fin de verificar si se mantiene en la actualidad la oferta de empleo por parte de la empresa “El niño de oro”, siendo el caso que la secretaria adscrita a éste juzgado dejo constancia en acta respectiva, que efectivamente se mantiene en las mismas condiciones la oferta de empleo a favor del ciudadano HERNÁNDEZ OLIVERA PABLO JOSÉ.
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que al ciudadano HERNÁNDEZ OLIVERA PABLO JOSÉ, se le impuso una pena de Ocho (08) Años, Un (01) Mes, Veintitrés (23) Días y Ocho (08) Horas de Presidio; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); tal y como se desprende del último Cómputo practicado en fecha 09/05/2005; no obstante cabe mencionar que lo que se busca es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, ésta juzgadora pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.-
En ese orden de ideas, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 500 antes transcrito, las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO).
De igual forma, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena que se le haya impuesto; y que al igual que en el Destacamento de Trabajo y en la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole en los últimos diez años; que no haya cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante su reclusión; además un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social y finalmente que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano HERNÁNDEZ OLIVERA PABLO JOSÉ, hasta el día de hoy ha cumplido un tiempo superior a un tercio de la pena impuesta; razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).
Por otra parte, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División respectiva; de la cual se desprende que el penado de marras no registra antecedentes penales por sentencia condenatoria distinta a la que hoy nos ocupa.
En ese orden de ideas, de las actas, no se encuentra acreditado que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, sometido a procedimiento jurisdiccional; toda vez que si bien es cierto durante el último período de su internamiento no ha demostrado buena conducta, al extremo que ha sido objeto de sanción disciplinaria por parte del personal del recinto; no es menos cierto que éste Tribunal no tiene conocimiento que tales faltas hayan sido tramitadas por ante algún órgano jurisdiccional; siendo el caso que lo relativo a la mala conducta del penado durante su reclusión, resulta irrelevante a la luz del actual Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que eliminó tal requisitos para los penados que aspiren al otorgamiento de fórmulas de cumplimiento de pena.
De igual forma, cursa informe psico-social, con pronóstico Favorable, emitido por parte del equipo técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico, en el cual señala entre otros factores que se trata de una persona que tiene actitud reflexiva, con disposición al cambio, capaz de postergar gratificaciones y con apoyo familiar.
Cabe destacar que en el expediente cursa informe del Alguacil comisionado, quien constató la existencia y veracidad del lugar de residencia aportado por el penado de marras; con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 506 de la norma adjetiva penal vigente.
Finalmente se destaca, que cursa oferta de trabajo a favor del prenombrado ciudadano, cuya veracidad fue igualmente corroborada por éste Tribunal.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano HERNÁNDEZ OLIVERA PABLO JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.917, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 26/12/1983, hijo de Dalina Olivera y Pablo Hernández, residenciado en La Macarena Sur, calle Unión, casa N° 26, Los Teques, Estado Miranda; en virtud de la reforma que sufriere el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04/10/2006; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del texto adjetivo penal vigente y artículos 215 y 272 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 531 último aparte del mencionado Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En virtud de la medida otorgada, el penado queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional; a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del texto adjetivo penal:
1. Pernoctar diariamente en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación de la Regional Capital de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y una vez residenciado, cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas. Sobre éste particular, se deja expresa constancia que el penado no podrá dejar de pernoctar bajo ningún concepto, si previamente no ha sido autorizado de forma expresa por éste Tribunal.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar el penado ante este órgano jurisdiccional, mensualmente constancia de trabajo, así como los recibos de pago que acrediten la remuneración mensual percibida; con el entendido que no podrá cambiar de empleo sin autorización expresa de éste Tribunal, previa verificación respectiva.
3. Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar el penado dentro del plazo máximo de un (01) mes, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio del curso; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste.
4. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
5. Continuar sus estudios en el nivel educativo que se encuentre, durante el transcurso de todo el régimen; debiendo consignar el penado dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tales estudios o por lo menos su inscripción; con la consecuente obligación de presentar constancia de estudio cada tres (03) meses.
6- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar el penado dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos cada dos (02) meses, a fin de establecer su evolución.
7. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada ocho (08) días.
8. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.
Las obligaciones precedentemente especificadas deberán cumplirse a cabalidad en los términos indicados; en caso contrario, procederán las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano HERNÁNDEZ OLIVERA PABLO JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.917, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 26/12/1983, hijo de Dalina Olivera y Pablo Hernández, residenciado en La Macarena Sur, calle Unión, casa N° 26, Los Teques, Estado Miranda; en virtud de la reforma que sufriere el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04/10/2006; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del texto adjetivo penal vigente y artículos 215 y 272 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 531 último aparte del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano HERNÁNDEZ OLIVERA PABLO JOSÉ, deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la norma adjetiva penal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado, anexa a oficio dirigido al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia; quien deberá citarlo para que comparezca ante éste despacho, a más tardar el día Jueves 26/10/2006, a los fines de notificarlo de las condiciones impuestas en la presente decisión; de igual forma se ordena oficiar a la Oficina de enlace del Ministerio del Interior y Justicia, remitiendo lo conducente.
Líbrese oficio a la Coordinación Regional, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, una vez que el penado quede notificado de la presente decisión, a objeto de determinar el establecimiento abierto o Centro de Tratamiento Comunitario en el que deberá continuar cumpliendo la pena bajo la medida de libertad anticipada acordada, atendidas las condiciones personales, circunstancias familiares y laborales del probacionario.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
Expediente N° 4E2819-03
RER/rer