REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Octubre de 2006.-
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 4E-2991-04

JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Carlos José Goyo, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.261.174, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento el 28/02/46, hijo de Marcelina Goyo (f) y Fernando Camacho (f); residenciado en la calle El Rosario, La Vega, dentro de la frutería del Maracucho, a media cuadra del Centro Comercial Colonial La Vega, Caracas, Distrito Capital.


FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Dorcy González.

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
PENA IMPUESTA: Nueve (09) Años de Presidio.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 18/10/2006, por la profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública del penado CARLOS JOSÉ GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-3.261.174, recibido en fecha 19/10/2006; mediante el cual solicita a éste Tribunal estudie la posibilidad de rectificar el contenido del capítulo I de la decisión cursante al folio sesenta (60) en donde se lee Zerpa Velásquez José Antonio, en virtud que tal decisión trata de la negativa del Destacamento de Trabajo de su representado GOYO CARLOS JOSÉ, en razón que en el referido capítulo se señala que el penado Zerpa Velásquez José Antonio, tiene una pena más alta a la cual fue condenado.
Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES
CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha 29/09/2006 éste Tribunal dicto decisión mediante la cual se negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano CARLOS JOSÉ GOYO; tal dispositivo quedo expresamente plasmado en los términos siguientes:


“Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano CARLOS JOSÉ GOYO, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.261.174, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento el 28/02/46, hijo de Marcelina Goyo (f) y Fernando Camacho (f); residenciado en la calle El Rosario, La Vega, dentro de la frutería del Maracucho, a media cuadra del Centro Comercial Colonial La Vega, Caracas, Distrito Capital; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal..”


Del fallo antes referido, se libraron boletas de notificación a las partes; siendo el caso que en fecha 02/10/2006, la defensa pública, abogado DORCY GONZÁLEZ quedó debidamente notificada de la decisión en comento, tal y como se desprende del acuse de recibo, cursante al folio setenta y cuatro (74) de la pieza VII del expediente.

En fecha 18/10/2006, la profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública del penado CARLOS JOSÉ GOYO, interpone escrito mediante el cual solicita a éste Tribunal estudie la posibilidad de rectificar el contenido del capítulo I de la decisión cursante al folio sesenta (60) en donde se lee Zerpa Velásquez José Antonio, en virtud que tal decisión trata de la negativa del Destacamento de Trabajo de su representado GOYO CARLOS JOSÉ, en razón que en el referido capítulo se señala que el penado Zerpa Velásquez José Antonio, tiene una pena más alta a la cual fue condenado.
En fecha 20/10/2006 éste Tribunal ordenó realizar certificación por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la efectiva notificación de la defensa pública del fallo cuya rectificación presuntamente pretende, hasta el día de la interposición de tal solicitud; siendo el caso que la secretaria adscrita a éste despacho en esa misma oportunidad certificó que desde el día 02/10/2006, fecha de la notificación de la defensa, hasta el día 18/10/2006, fecha de la interposición de la solicitud, transcurrieron ONCE (11) DÍAS DE DESPACHO; toda vez que el 18/10/2006, corresponde al décimo primer día de despacho siguiente.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PARA DECIDIR

Una vez analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que la profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, actuando en representación del penado GOYO CARLOS JOSÉ, PRETENDE ONCE (11) DÍAS DE DESPACHO POSTERIORES A SU EFECTIVA NOTIFICACIÓN, LA RECTIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE UNO DE LOS CAPÍTULOS DE LA DECISIÓN PUBLICADA POR ÉSTE TRIBUNAL mediante la cual se negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano CARLOS JOSÉ GOYO, específicamente del capítulo I, donde se lee el nombre del penado Zerpa Velásquez José Antonio; al respecto es necesario destacar lo dispuesto en el artículo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En este sentido y antes de entrar a analizar el contenido del escrito de la solicitante de forma concatenada con la norma antes transcrita, resulta impretermitible resaltar, que la defensa pública a pesar de pretender por parte del juzgador, la modificación de su propio fallo; presenta para ello un escrito carente por completo de fundamentación o motivación jurídica, al extremo que no se logra determinar cual es el objeto de su solicitud; es decir, si tiene por objeto la rectificación del nombre del penado o si por el contrario, persigue la rectificación de la penalidad señalada respecto al ciudadano Zerpa Velásquez José Antonio, o cualquier otra razón; pues no existe señalamiento expreso al respecto; máximo cuando la propia solicitante afirma conocer sin lugar a dudas que tal decisión trata sobre la negativa del Destacamento de Trabajo de su representado GOYO CARLOS JOSÉ y nada tiene que ver con el penado Zerpa Velásquez José Antonio, respecto al cual no existe la posibilidad actual de dictar pronunciamiento alguno, toda vez que el mismo se encuentra evadido con una orden de captura pendiente por materializar, es decir, en el fallo en cuestión no se resuelve ningún aspecto relativo al último de los penados, tal y como es bien conocido por la defensa pública; se trata simplemente de enunciación de un aspecto que forma parte del histórico de la causa, sin trascendencia de forma ni de fondo en la decisión; situación esta que implica que para la presente fecha resulta absolutamente irrelevante que se refiera tal o cual penalidad respecto al ciudadano Zerpa Velásquez José Antonio, en una decisión que resuelve únicamente lo relativo a una medida de pre-libertad del ciudadano GOYO CARLOS JOSÉ; aspecto éste que ratifica una vez más el deber y la necesidad ineludible de las partes de fundamentar desde el punto de vista de los hechos y el derecho sus pedimentos; lo contrario constituyen actos de ligereza contrarios al código de ética profesional del abogado. Y así se declara.-
Aunado a lo antes expuesto, no puede pasar desapercibido por parte de esta juzgadora, el hecho de que el escrito de solicitud, además de ser inmotivado, carece de simples datos que permitan al Juez establecer de forma inequívoca, la individualización de la decisión cuya rectificación se pretende; toda vez que la abogado DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ se limita a solicitar de forma lacónica tal rectificación, concretamente aspira la rectificación del contenido del capítulo I de la decisión cursante al folio sesenta (60), en donde ni siquiera tomó la previsión de especificar en cual de las siete (07) piezas que conforman el expediente cursa tal fallo y más grave aún, tampoco señala la fecha en la cual fue publicado el mismo; omisiones que en definitiva implican que la defensa aspira a que el Juzgador entre a suplir las deficiencias de su actuar. Sobre éste particular resulta oportuno invocar el contenido del artículo 14 del Código de ética profesional del Abogado Venezolano, la cual se señala de seguidas:
Artículo 14. “El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y la ley moral”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
De tal forma, que en base a todos los señalamientos anteriores, no cabe la menor duda que nos encontramos en presencia de un escrito de solicitud manifiestamente infundado. Y así se declara.-
En otro orden de ideas, es relevante destacar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

No obstante lo precedentemente expuesto y a los únicos fines de garantizar una tutela judicial efectiva, éste órgano jurisdiccional da por entendido que la solicitante en su escrito se refiere a la decisión de fecha 29/09/2006, cursante del folio 59 al folio 63 de la pieza Nº VII del expediente; ello a pesar de las omisiones y deficiencias de las cuales adolece notoriamente el pedimento de la defensa pública; motivo por el cual de seguidas se procede a concatenar con lo dispuesto en el artículo 176 del texto adjetivo penal.
Sobre éste particular, es indispensable recalcar que el Legislador adjetivo penal estableció una prohibición expresa al Juzgador de revocar o reformar las decisiones o autos que éste dicte, con la única excepción, de aquellos casos en los cuales sea admisible el recurso de revocación. De igual forma, dejó abierta la posibilidad de corregir simples errores materiales que no impliquen modificaciones esenciales, como pareciera ser éste el caso, según el lacónico escrito de la Defensa Pública; sin embargo tal posibilidad no es ilimitada en el tiempo, como debe ser bien conocido por cualquier profesional del derecho; pues de forma expresa el Legislador estableció un máximo de tres (03) días, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal, a los fines de realizar tales correcciones; lapso éste igualmente consagrado con el objeto de que las partes puedan solicitar aclaraciones de la decisión pronunciada, que en éste caso se cuenta a partir de la efectiva notificación.
Así las cosas, se observa que en el caso en análisis, la abogado DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, pretende la rectificación de una decisión dictada por éste Juzgado, ONCE (11) DÍAS DE DESPACHO POSTERIORES A SU EFECTIVA NOTIFICACIÓN, situación ésta que hace manifiestamente extemporáneo su pedimento. Y así se declara.-
Ahora bien, siendo que pedimentos de ésta índole, es decir, manifiestamente inmotivado, manifiestamente extemporáneo y por ende contrario a los lapsos expresamente consagrados por el Legislador adjetivo penal, contribuyen a recargar innecesariamente las múltiples actividades y funciones que deben ser atendidas por los distintos Tribunales del país; es por lo que en consecuencia éste Tribunal procede a realizar un llamado de atención a la Defensa Pública, DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, con el objeto de que en lo sucesivo se abstenga de presentar escritos de solicitud sin fundamentación o motivación jurídica y de igual forma realice sus pedimentos ajustados a derecho; llamado de atención que se ordena informar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Miranda, por medio de oficio. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta en fecha 18/10/2006, por la profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública del penado CARLOS JOSÉ GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-3.261.174, en relación a la rectificación del contenido del capítulo I de la decisión cursante al folio sesenta (60); por ser su pedimento manifiestamente infundado, además de manifiestamente extemporáneo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de de ética profesional del Abogado Venezolano y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En atención al contenido del escrito objeto de la presente decisión, se realiza un llamado de atención a la Defensa Pública, DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, con el objeto de que en lo sucesivo se abstenga de presentar escritos de solicitud sin fundamentación o motivación jurídica y de igual forma realice sus pedimentos ajustados a derecho; toda vez que tal actuar contribuye a recargar innecesariamente las múltiples actividades y funciones que deben ser atendidas por los distintos Tribunales del país; llamado de atención que se ordena informar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Miranda.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Miranda, informando lo conducente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza R.


Expediente N° 4E2991-04
RER/rer