REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Octubre de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 4E-010-06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: José Gregorio Simons, de nacionalidad venezolano, natural de El Callao, Estado Bolívar, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.008.604, de 21 años de edad, de profesión u oficio soldador, residenciado en el barrio El Jabillal, sector Quebrada Seca, casa s/n, frente al Colegio Anibal Castillo, Tejerías, Estado Aragua; hijo de Josefina Gregoria Simons y padre desconocido.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA Dra. Dorcy González

DELITO: Robo Impropio en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Un (01) Año de Prisión.-

Visto que en esta misma fecha, se recibe certificación de antecedentes penales de fecha 10/10/2006, correspondientes al penado JOSÉ GREGORIO SIMONS, titular de la cédula de identidad N° V-16.008.604; de la cual se desprende que según los archivos de la División respectiva, el prenombrado ciudadano no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de registro y control de antecedentes penales.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:








CAPITULO I
De las actuaciones cursantes
en el expediente

En fecha 20/02/2006 el Tribunal de Control N° 04 Circunscripcional, dicto sentencia en la cual Condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO SIMONS, a cumplir la pena de Un (01) Año de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

En fecha 13/03/2006 se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal.

En fecha 14/03/2006, se dicto auto de ejecución y cómputo de pena correspondiente al penado JOSÉ GREGORIO SIMONS; en el cual se estableció que podía optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20/03/2006, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIMONS; quien fue informado en relación al cómputo practicado y respecto a los requisitos de procedencia a los fines del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 22/03/2006 la defensa pública consigna varios documentos, entre ellos constancia de extravío de la cédula de identidad del prenombrado penado, expedida por la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar; de la cual se desprende que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIMONS, es titular de la cédula de identidad N° V-19.944.027, y que además extravió su cédula de identidad.

En fecha 29/03/2006, este Tribunal ordenó la práctica de informe psicosocial, solicito la remisión de la correspondiente certificación de antecedentes penales y constancia de conducta del penado JOSÉ GREGORIO SIMONS.

En fecha 30/03/2006, ante la gran incertidumbre respecto a los datos de identidad del penado de marras, este Tribunal ordeno su traslado hasta la sede de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en esta ciudad de Los Teques, con el objeto que se le practique registro decadactilar.

En fecha 06/04/2006, se recibió comunicación S/N de fecha 31/03/2006, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual informan que según la verificación realizada en la base de datos de la ONIDEX la cédula de identidad N° V-15.715.571, aportada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIMONS, no le corresponde a éste ciudadano, sino que le pertenece a un ciudadano de nombre José Gregorio Rivas Piñate. En fechas 02/06/2006 y 20/06/2006, respectivamente, se reciben comunicaciones de la misma División de Antecedentes Penales, de igual tenor que la primera.

En esa misma oportunidad se recibe constancia de residencia de residencia, expedida por la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, de fecha 04/04/2006; de igual forma se recibe oferta de empleo a favor del prenombrado ciudadano, a los fines de trabajar como ayudante en el Kiosco Boulevard Vargas.

En fecha 10/04/2006, éste Tribunal dictó auto mediante el cual comisionó al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la finalidad de trasladarse y verificar la dirección aportada por el penado de marras; de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se ordenó verificar la oferta de empleo consignada.

En fecha 20/04/2006, se recibe oficio N° 263, de fecha 18/04/2006, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe del Alguacil comisionado, Eric Ramírez; quien señala haber localizado el Kiosco que ofreció el empleo en referencia, de igual forma manifestó haberse entrevistado con el dueño del mismo de nombre Gómez Sargo Manuel, quien le corroboró de forma expresa haber el haber ofrecido empleo al penado de marras.

En fecha 20/04/2006, se recibe comunicación N° 268-2006, de fecha 20/04/2006, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remite anexo informe de los Alguaciles Alejandro Navas y Gustavo Paz, en donde reflejan que la dirección aportada efectivamente corresponde al lugar de residencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO SIMONS.

En fecha 06/06/2006, se reciben comunicaciones s/n y N° 415-06, de fechas 26/05/2006 y 01/06/2006, respectivamente, procedentes del Internado Judicial Los Teques, informando que el día 29/05/2006 el interno JOSÉ GREGORIO SIMONS, fue trasladado a la sede de la Onidex, en donde le fue practicado el registro decadactilar solicitado.
En fecha 07/06/2006 se recibe constancia de fecha 23/03/2006, expedida por el Internado Judicial Los Teques, en la cual se refleja la buena conducta del penado ut supra identificado durante su período de reclusión.

En fecha 19/06/2006, se recibe informe técnico N° 180-06, de fecha 07/06/2006; emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado JOSÉ GREGORIO SIMONS; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Lic. Nelly Mendoza y Lic. Raquel Pinto; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada; señalando entre otras cosas lo siguiente:

|”…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: …Para el momento de éste abordaje evidencia un moderado nivel de autocrítica con respecto al delito y luce movilizado por la pena recibida y la privación de libertad.

PRONOSTICO: Se emite opinión FAVORABLE, por considerar que JOSE GREGORIO SIMONS, en los actuales momentos cuenta con los recursos necesarios para amoldarse a las exigencias de una Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, basando esta opinión en lo siguiente:
- Moderado nivel de autocrítica con respecto al delito, se percibe movilizado por la vivencia intramuros y se muestra dispuesto a cumplir con las exigencias de la medida solicitada.
- Sentimientos de pertenencia dirigidos a grupo primario (hermanas).
- Apoyo familiar adecuado y dispuesto a brindar la colaboración necesaria durante el proceso.
- Adecuada comprensión de normas, lo cual facilita la convivencia social.
- Adecuada tolerancia a la frustración y postergación de gratificaciones.

CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”


En fecha 21/06/2006, se oficio a la Onidex con sede en Los Teques, a los fines de solicitarle información respecto a los resultados arrojados del registro decadactilar practicado al penado ut supra identificado.

En fecha 07/07/2006 por la profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública del penado JOSÉ GREGORIO SIMONS, solicita de éste Tribunal un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto afirma que su representado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas, la certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia de la cual se evidencia, según su dicho, que su representado no es reincidente, refiriendo finalmente que el no pronunciamiento le genera un daño irreparable al prenombrado ciudadano.

En fecha 11/07/2006, se dicto decisión declarando IMPROCEDENTE la solicitud de pronunciamiento interpuesta en fecha 07/07/2006 por la profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, en relación a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de ser anticipada su pretensión; toda vez que para esa oportunidad no cursaban en autos la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 06/10/2006, luego de múltiples y contradictorias informaciones respecto al número de cédula de identidad del penado JOSÉ GREGORIO SIMONS, éste tribunal recibió comunicación N° RIIIE-1-0356-1054, de fecha 05/10/2006, procedente de la Oficina de la ONIDEX- Los Teques, en la cual señalan que el número de identificación correcto es V-16.008.604.

En esa misma oportunidad y una vez determinada la verdadera identificación del penado en referencia, éste Tribunal libro nuevo oficio a la División de Antecedentes Penales, con el objeto de constatar la certificación de antecedentes penales que pudiera registrar.

En el día de hoy, se recibe certificación de antecedentes penales de fecha 10/10/2006, correspondientes al penado JOSÉ GREGORIO SIMONS, titular de la cédula de identidad N° V-16.008.604; de la cual se desprende que según los archivos de la División respectiva, el prenombrado ciudadano no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de registro y control de antecedentes penales; lo cual implica que no registra antecedentes por condenas distintas a la que hoy nos ocupa.


CAPITULO II
De la procedencia de la Suspension Condicional
de la Ejecucion de la Pena

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIMONS, es el de Robo Impropio en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; siendo el caso que a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impuso una pena de Un (01) Año de Prisión; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta es inferior a tres (03) años; tal y como expresamente lo exige el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual dispone cuales son los requisitos concurrentes para la procedencia del mismo, siendo los siguientes:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-
4. Que presente oferta de trabajo ; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años, y si la condena es por el procedimiento de admisión de los hechos, que la pena no exceda de tres años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, y 6- La existencia de un informe psico-social practicado al penado, el cual debe contener una opinión favorable por parte de los expertos, para el otorgamiento de la medida.

De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO SIMONS; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que cursa certificación de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, de la que se desprende que el mismo no se encuentra registrado en los archivos de esa dependencia; lo cual implica que no registra condenas anteriores a la sentencia condenatoria que hoy nos ocupa.

Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado de Control N° 04 Circunscripcional, a través de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, es de Un (01) Año de Prisión; es decir que no excede de los tres (03) años.

De igual forma, cursa constancia de trabajo a favor del penado, cuya veracidad fue debidamente constatada por el personal adscrito a la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Aunado a lo antes expuesto, cursa informe procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado antes identificado; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba Lic. Nelly Mendoza y Lic. Raquel Pinto; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.

Finalmente es de mencionar, que el penado aporto su lugar de residencia, cuya verificación fue ordenada por éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del texto adjetivo penal; la cual fue debidamente verificada por el personal de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Del análisis antes expuesto, estima esta Juzgadora que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 493; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado JOSÉ GREGORIO SIMONS, titular de la cédula de identidad N° V-16.008.604, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable de la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- No salir de la ciudad de Los Teques y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de éste Tribunal.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal; quedando establecido que el penado reside en la siguiente dirección: Barrio El Jabillal, sector Quebrada Seca, casa s/n, frente al Colegio Anibal Castillo, Tejerías, Estado Aragua
3.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas.
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada ocho (08) días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo; dentro del plazo máximo de quince (15) días a partir de su notificación y al finalizar el régimen de prueba.
7.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en el Hospital Victorino Santaella, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda; la cual deberá tener una duración mínima de veinte (20) horas, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias señalados por el personal de esa dependencia; para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla nueva constancia al finalizar el régimen de prueba impuesto.

De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho informe periódico conductual del mismo.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano JOSÉ GREGORIO SIMONS, de nacionalidad venezolano, natural de El Callao, Estado Bolívar, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.008.604, de 21 años de edad, de profesión u oficio soldador, residenciado en el barrio El Jabillal, sector Quebrada Seca, casa s/n, frente al Colegio Anibal Castillo, Tejerías, Estado Aragua; hijo de Josefina Gregoria Simons y padre desconocido; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ejusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con la totalidad de las obligaciones expresamente señaladas en la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Los Teques.
Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; una vez impuesto el penado de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho informe periódico conductual del mismo.-
Líbrese oficio dirigido al Director del Hospital Victorino Santaella, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, una vez notificado el penado de la presente decisión; con el objeto de informar la labor comunitaria impuesta.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.



La Secretaria
La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza


Expediente N° 4E010-06
RER/rer