REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Octubre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 4E-018-06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Alvarado Arias Miguel Angel, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.263.327, de estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Lagunetica, sector Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N, fachada de color blanco y portón marrón, a cuatro casas de la bodega de “Inés”; Los Teques, Estado Miranda; hijo de Juan Miguel Alvarado y Deisy Montenegro.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. Luis Cesar Rubio

DELITO: Lesiones Graves; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente.

PENA IMPUESTA: Un (01) Año de Prisión.-

Visto que en fecha 25/10/2006, se recibe se recibe comunicación N° 689-2006, de fecha 24/10/2006, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remite anexo informe del Alguacil José Alejandro Izarra, en donde refleja las resultas arrojadas de la verificación de la constancia de trabajo aportada por el penado ALVARADO ARIAS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.263.327; señalando que efectivamente el prenombrado ciudadano labora en “Novedades Mil Market, C.A”, información obtenida a través del ciudadano Jean Carlos Díaz Lucena, encargado del establecimiento.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:




CAPITULO I
De las actuaciones cursantes
en el expediente

En fecha 20/04/2006 el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional, publico sentencia en la cual Condenó al ciudadano ALVARADO ARIAS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.263.327, a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Lesiones Graves; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente. .

En fecha 15/05/2006, después de haber quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal.

En fecha 24/05/2006, se dicto auto de ejecución y cómputo de pena correspondiente al penado ALVARADO ARIAS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.965; en el cual se estableció que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta y que puede optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena no excede de tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 08/06/2006, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ALVARADO ARIAS MIGUEL ANGEL; quien es informado en relación al cómputo practicado y respecto a los requisitos de procedencia a los fines del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que el penado de marras se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal en caso de su otorgamiento y así mismo suministro su lugar de residencia.

En fecha 09/06/2006, se acordó oficiar al Centro de Evaluación y Diagnóstico, con el objeto de la práctica del correspondiente informe psicosocial. De igual forma, se solicitó la certificación de posibles antecedentes penales que pudiera registrar el prenombrado ciudadano.

Por otra parte, en fecha 20/06/2006, se recibe certificación de antecedentes penales, de fecha 14/06/2006, correspondientes al penado en referencia, de la cual se desprende que según los archivos de la División respectiva, el ciudadano ALVARADO ARIAS MIGUEL ANGEL, no registra antecedentes penales, distintos a la sentencia condenatoria que hoy nos ocupa.

En fecha 03/10/2006, se recibe comunicación N° 2307-2006, de fecha 28/09/2006, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual remiten anexo informe técnico correspondiente al penado ALVARADO ARIAS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.263.327; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Lic. Yamira Amaro y Lic. María G. Rodríguez; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada; señalando entre otras cosas lo siguiente:

|”…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: …Este hecho es un evento aislado en su estilo de vida y se evidencia intimidado por la sanción sociolegal obtenida.

PRONOSTICO: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE en cuanto a la medida solicitada ya que cumple con; intimidación por la sanción recibida, acatamiento de normas establecidas, capacidad para resolver situaciones conflictivas adaptativamente y cuenta con un sólido apoyo familiar tanto económico como afectivo además de poseer planes y metas futuras relacionada con su núcleo familiar, hecho significativo al nacimiento de su 1er hijo.

CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.


En fecha 19/10/2006, el penado de marras ratifico su lugar de residencia aportado.

En fecha 19/10/2006, el penado consigna constancia de trabajo de fecha 18/10/2006, expedida por la empresa “Novedades Mil Market C.A”.

En fecha 20/10/2006, éste Tribunal dictó auto mediante el cual comisionó al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la finalidad de trasladarse y verificar la constancia de trabajo presentada.

En fecha 25/10/2006, se recibe se recibe comunicación N° 689-2006, de fecha 24/10/2006, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remite anexo informe del Alguacil José Alejandro Izarra, en donde refleja las resultas arrojadas de la verificación de la constancia de trabajo aportada por el penado ALVARADO ARIAS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.263.327; señalando que efectivamente el prenombrado ciudadano labora en “Novedades Mil Market, C.A”, información obtenida a través del ciudadano Jean Carlos Díaz Lucena, encargado del establecimiento.
CAPITULO II
De la procedencia de la Suspension Condicional
de la Ejecucion de la Pena

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano ALVARADO ARIAS MIGUEL ANGEL, es el de Lesiones Graves; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente; siendo el caso que a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impuso una pena de Un (01) año de Prisión; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta es inferior a tres (03) años; tal y como expresamente lo exige el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone cuales son los requisitos concurrentes para la procedencia del mismo, siendo los siguientes:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-
4. Que presente oferta de trabajo ; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años, y si la condena es por el procedimiento de admisión de los hechos, que la pena no exceda de tres años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, y 6- La existencia de un informe psico-social practicado al penado, el cual debe contener una opinión favorable por parte de los expertos, para el otorgamiento de la medida.

De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado, a favor del ciudadano ALVARADO ARIAS MIGUEL ANGEL; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que cursa certificación de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, de la que se desprende que el mismo no presenta registro alguno, anterior a la sentencia condenatoria que hoy nos ocupa.

Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado de Control N° 03 Circunscripcional, a través de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, es de Un (01) año de Prisión; es decir que no excede de los tres (03) años señalados por el Legislador Adjetivo Penal.

De igual forma, cursa constancia de trabajo a favor del penado, cuya veracidad fue debidamente constatada por el personal adscrito a la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Aunado a lo antes expuesto, cursa informe procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado antes identificado; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba Lic. Yamira Amaro y Lic. María G. Rodríguez; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.

Así mismo, cursa al folio ciento once (111) del expediente, que el penado se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que impusiere éste Tribunal.

Finalmente es de mencionar, que el penado aporto su lugar de residencia.

Del análisis antes expuesto, estima esta Juzgadora que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 493; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado ALVARADO ARIAS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.263.327, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable de la comisión del delito de Lesiones Graves; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo e inicie el cumplimiento de sus obligaciones; razón por la cual dentro de éste plazo el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

1.- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal; quedando establecido que el penado reside en la siguiente dirección: Lagunetica, sector Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N, fachada de color blanco y portón marrón, a cuatro casas de la bodega de “Inés”; Los Teques, Estado Miranda.
2.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas.
3.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada quince (15) días;
5.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo cada tres (03) meses.
6.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; la cual deberá tener una duración mínima de ocho (08) horas mensuales, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias señalados por el personal de esa institución; para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla mensualmente por ante éste Tribunal.

De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano ALVARADO ARIAS MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.263.327, de estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Lagunetica, sector Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N, fachada de color blanco y portón marrón, a cuatro casas de la bodega de “Inés”; Los Teques, Estado Miranda; hijo de Juan Miguel Alvarado y Deisy Montenegro; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ejusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de Lesiones Graves; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo e inicie el cumplimiento de sus obligaciones; razón por la cual dentro de éste plazo el prenombrado ciudadano deberá cumplir con la totalidad de las exigencias expresamente señaladas en la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; una vez impuesto el penado de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.-
Líbrese oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, una vez notificado el penado de la presente decisión; con el objeto de informar la labor comunitaria impuesta.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.


La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza




Expediente N° 4E018-06
RER/rer