REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Octubre de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 4E-2991-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Carlos José Goyo, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.261.174, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento el 28/02/46, hijo de Marcelina Goyo (f) y Fernando Camacho (f); residenciado en la calle El Rosario, La Vega, dentro de la frutería del Maracucho, a media cuadra del Centro Comercial Colonial La Vega, Caracas, Distrito Capital.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Dorcy González

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

PENA IMPUESTA: Nueve (09) Años de Presidio.-


Visto que en fecha 26/10/2006, este Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO, a favor del penado CARLOS JOSÉ GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-10.187.631; por un lapso de DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano CARLOS JOSÉ GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-10.187.631, fue detenido preventivamente en fecha 04/05/2004, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio tres (03) y su vto. de la primera pieza del expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; con una pena corporal de Nueve (09) Años de Presidio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante dos (02) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días; por lo tanto, con el objeto de establecer el tiempo total de pena cumplida por el penado, se le debe sumar a tal resultado, el tiempo de pena redimida en fecha 26/10/2006, que equivale a Dos (02) Meses, Diecinueve (19) Días y Doce (12) Horas; por lo que resulta que ha cumplido hasta el día de hoy, de la pena impuesta, un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; y le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: catorce de Febrero del año dos mil trece (14/02/2013) a las 12:00 pm. Y así se declara.-



CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 14/02/2013 a las 12:00 pm.

b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, la cual cumplirá el 14/05/2015. a las 12:00 pm

c) LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 14/02/2013 a las 12:00 pm..


CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención de la Pena y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima esta juzgadora que el penado puede No podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de tres (03) años. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que la fecha correspondiente a tal fórmula de pre-libertad, ya ha transcurrido; razón por la cual queda establecido que el penado se encuentra optando a la misma. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual corresponde a TRES (03) AÑOS, optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del catorce de Febrero del año dos mil siete (14/02/2007 a las 12:00 pm). Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 501 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a SEIS (06) AÑOS; optando, el precitada ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del catorce de Febrero del año dos mil diez (14/02/2010 a las 12:00 pm). Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES; siendo que el penada ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día catorce de Noviembre del año dos mil diez (14/11/2010 a las 12:00 pm). Y así se declara.-

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

Artículo 507. Cómputo del tiempo Redimido. “A los fines de la redención de que trata la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”. (Resaltado del tribunal).

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, en cualquier momento. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado CARLOS JOSÉ GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-10.187.631, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 14/02/2013 a las 12:00 pm. TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 14/02/2013 a las 12:00 pm; LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual cumplirá el 14/05/2015 a las 12:00 pm; y LA INTERDICCIÓN CIVIL, la cual cumplirá el 14/02/2013 a las 12:00 pm. CUARTO: Se establece que el penado No podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Resulta inoficioso realizar el cálculo a los efectos de la fórmula alternativa de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO; toda vez que la fecha correspondiente a tal medida de pre-libertad, ya ha transcurrido; razón por la cual queda establecido que el penado se encuentra optando a la misma. SEXTO: El ciudadano CARLOS JOSÉ GOYO, podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, a partir del 14/02/2007 a las 12:00 pm y LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 14/02/2010 a las 12:00 pm; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 14/11/2010 a las 12:00 pm; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará en cualquier momento; con apego a lo contemplado en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano CARLOS JOSÉ GOYO, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico





La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza




Expediente N° 4E2991-04
RER/rer