REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Octubre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 4E-026-06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Franklin José Ruiz, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio chef, titular de la cédula de identidad N° V-7.927.072, nacido el 03/08/1966, hijo de Ventura Gil y Faride de Ruíz; residenciado en el bloque 10 de Propatria, piso 8, apto 85-A, Caracas.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Dr. Richard Tovar
DELITO: Estafa agravada y continuada; previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con lo previsto en el artículo 99, ambos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Dos (02) Años y Dos (02) Meses de Prisión.-
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 17/08/2006 por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.927.072, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Dos (02) Meses de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Estafa agravada y continuada; previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con lo previsto en el artículo 99, ambos del Código Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
El ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.927.072, fue detenido preventivamente en fecha 30/03/2006, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio ciento once (111) de la primera pieza del expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Estafa agravada y continuada; previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con lo previsto en el artículo 99, ambos del Código Penal; con una pena corporal de Dos (02) Años y Dos (02) Meses de Prisión; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante seis (06) meses y nueve (09) días; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: Treinta de Mayo del año dos mil ocho (30/05/2008). Y así se declara.-
CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, Dos (02) Años y Dos (02) Meses de Prisión, la cual cumplirá el 30/05/2008.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a CINCO (05) MESES y SEIS (06) DÍAS; la cual cumplirá el 06/11/2008.
CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
De seguidas, este Tribunal pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima esta juzgadora que el penado podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta no excede de tres (03) años. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del quince de Octubre del año dos mil seis (15/10/2006). Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual corresponde a OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del veinte de Diciembre del año dos mil seis (20/12/2006). Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del diez de Septiembre del año dos mil siete (10/09/2007). Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día quince de Noviembre del año dos mil siete (15/11/2007). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, en cualquier momento, a partir de la presente fecha. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado FRANKLIN JOSÉ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.927.072, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 30/05/2008. TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 30/05/2008 y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual cumplirá el 06/11/2008. CUARTO: Se establece que el penado Podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del 15/10/2006; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, a partir del 20/12/2006 y LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 10/09/2007; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 15/11/2007; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el TIEMPO REDIMIDO por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará en cualquier momento, a partir de la presente fecha; con apego a lo contemplado en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
Expediente N° 4E026-06
RER/rer