REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Octubre del 2006.
196° y 147°

Visto el escrito de fecha Nueve (09) de Octubre de 2006, presentado por la fiscal (E) décima quinta del Ministerio público, Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en donde entre otras cosas expone:

“…solicito a ese Tribunal se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, un nuevo Reconocimiento Medio Legal, al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, (victima), por cuanto su estado de salud ha desmejorado considerablemente desde la última evaluación realizada a su persona…”, (cursiva y negrillas del tribunal).

Visto el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte:

“Protección efectiva. El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados”.

Es así como los artículos 660, 661 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra la definición de victima y los derechos que esta ostenta en el transcurso del proceso Penal, en los siguientes términos:


ART. 660. —Víctima. La protección y reparación a la víctima del hecho punible constituyen objetivos del proceso.

PARÁGRAFO PRIMERO. —Los fiscales del Ministerio Público están obligados a velar por sus intereses en todas sus etapas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. —Los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.
PARÁGRAFO TERCERO. —La policía y los demás organismos auxiliares deben otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

ART. 661. —Definición. Se considera víctima:
a) al directamente ofendido por hecho punible;
b) al cónyuge o la persona con quien haga vida marital, al hijo o padre adoptivo, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido o su incapacidad;
c) a los socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a la respectiva persona jurídica;
d) a las asociaciones, fundaciones y otros entes legalmente constituidos, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.

ART. 662. —Derechos de la víctima. Quien, de acuerdo a las disposiciones anteriores, fuere considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los siguientes derechos:
a) intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en este Título;
b) ser informado de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
c) solicitar protección frente a probables atentados futuros en contra suya o de su familia;
d) adherirse a la acusación fiscal en caso de hechos de acción pública;
e) ejercer las acciones civiles derivadas del hecho punible;
f) ser oído por el Fiscal del Ministerio Público antes de que éste solicite la suspensión del proceso a prueba o el sobreseimiento;
g) ser oído por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa;
h) recurrir en apelación contra el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Por su parte los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pautan que:

Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.


Establecido lo anterior, estima pertinente este Tribunal puntualizar que, de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, posee la cualidad de victima en el presente juicio que se sigue en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito contra las personas (HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS), previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 ordinal 2, de la ley de reforma parcial del código Penal, vista las disposiciones anteriores, y de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la Salud, este tribunal acuerda con lugar la solicitud Fiscal, y ordena oficiar al ciudadano Dr. BORIS BOSSIO BARCELO, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Estadal Miranda y Sub. Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que con carácter de extrema urgencia realicen dicho Reconocimiento Medico Legal, y envíen a este despacho a la brevedad posible los resultados de la Evaluación antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Visto que el juicio oral y privado esta fijado para el día diecinueve 19 de Octubre de 2006, a las 09:30 am, de igual modo se ordena nombrar correo Especial al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, para que entregue el presente oficio. Librese los oficios correspondientes. CÚMPLASE.

Publíquese, diaricese y regístrese dado y firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede en la Ciudad de Los Teques, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2006.
LA JUEZ

Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

EL SECRETARIO,

DR. CARLOS IZARRA DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

EL SECRETARIO,

DR. CARLOS IZARRA DIAZ

ACT/ IJU-206-06
ADRVJ/CAID.-