REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I
(LITERAL “a” DEL ARTICULO 604 LOPNA)


MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



CAUSA Nº: 1JU- 205-06


JUEZ PROFESIONAL: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO


FISCAL: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ


DEFENSA PÚBLICA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES.


ACUSADO: IDENTIFICACION OMITIDA

VICTIMA: LA SOCIEDAD


SECRETARIO: DR. CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ


Visto el Juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JU-205/2006, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público Dr. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, seguido en contra de la joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA venezolano, de 20 años de edad, de cédula de identidad No. V-IDENTIFICACION OMITIDA, nacido en fecha de 19 de enero del año 1986, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA (V) Y IDENTIFICACION OMITIDA (V), domiciliado en: IDENTIFICACION OMITIDA Estado Miranda, por la presunta comisión de un delito Contra la Colectividad (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho ilícito, en perjuicio de la sociedad, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.-

(ANTECEDENTES DE LA CAUSA)
IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 15 de noviembre 2.005, La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, presentó escrito acusatorio en donde se estableció que: La Representación Fiscal le imputa al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2002, siendo las 09:00 de la noche, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios GUEVARA RAMON Y ARAQUE RICHARD, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.342.764 y V-11.042.109, portadores de las placas números, 01169 y 0158, respectivamente, adscritos a la División de operaciones, División de Orden Publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontradonse en labores de patrullaje a pie por el sector IDENTIFICACION OMITIDA, específicamente por el IDENTIFICACION OMITIDA, avistaron al prenombrado adolescente, quien al observar a la comisión Policial, opto por darse a la fuga, intentando ingresar a una vivienda del mencionado sector, logrando practicar su aprehensión y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón Blue Jeans que vestía para el momento un (01) envoltorio de material sintético de tamaño regular, contentivo en su Interior de un polvo blanco de presunta droga. El hecho imputado por la Representación Fiscal al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se fundamenta en los siguientes medios de prueba: PRIMERO Declaración de los funcionarios GUEVARA RAMON Y ARAQUE RICHARD, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.342.764 y V-11.042.109, portadores de las placas números, 01169 y 0158, respectivamente, adscritos a la División de operaciones, División de Orden Publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explanan en el acta policial de fecha treinta y uno (31) de agosto del 2002, la conducta punible del prenombrado adolescente. SEGUNDO: Declaración de los Funcionarios Expertos Yovany Chang Pérez y/o Andrea Provelil Simak, Adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Declaración de los Funcionarios Expertos Jenny Jiménez C. y/o Yenes M. Gimon V. adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo ofrezco para ser incorporadas para su lectura y exhibido durante el debate oral el siguiente documento: PRIMERO: La exhibición y lectura del acta policial de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2002, emanada de la División de Operaciones, División de Orden Publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: La exhibición y lectura de la Experticia Química, signada bajo el Nº 9700-130-10124, de fecha dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Dos (2002), practicada por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: La exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica In Vivo, signada bajo el Nº 9700-130-10392, de fecha primero (01) de octubre de Dos Mil Dos (2002), practicada por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 17 de noviembre, del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual, pone a disposición de las partes las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de diciembre del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual, fija la audiencia preliminar, para el día 21-12-2005, a las 02.00 p.m.-

En fecha 09 de enero del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual, difiere la celebración de la Audiencia Preliminar, parta el día 18-01-2006, a las 01:00 p.m.

En fecha 18 de enero del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual, difiere la celebración de la Audiencia Preliminar, parta el día 02-02-2006, a las 10:00 a.m.

En fecha 19 de enero del 2.006, comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la Fiscal auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público y consignó recaudos constantes de seis (06) folios útiles a los fines de ser agregados a la Acusación.

En fecha 03 de febrero del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual, difiere la celebración de la Audiencia Preliminar, parta el día 10-02-2006, a las 11:30 a.m. En virtud de Asamblea de Empleados Tribunalicios.

En fecha 10 de febrero del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual, difiere la celebración de la Audiencia Preliminar, parta el día 22-02-2006, a las 11:30 a.m.

En fecha 22 de febrero del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual, difiere la celebración de la Audiencia Preliminar, parta el día 06-03-2006, a las 11:30 a.m.

En fecha 06 de marzo del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual, observa, por cuanto para el día de hoy estaba fijada la Audiencia Preliminar y vista la consignación de la boleta de citación Nº 046, de fecha 10-02-06, enviada al Joven adulto imputado, donde el alguacil designado para realizar la misma informa que se traslado a la dirección que consta en la boleta y se entrevisto con vecinos del sector quienes manifestaron no conocer al mismo. En consecuencia el Tribunal ordeno su localización, por intermedio del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Se acordó suspender la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se logre la localización del imputado.

En fecha 10-04-2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto, mediante el cual la Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido nombrada Suplente Especial de este Tribunal, según oficio Nº CJ-1515, de fecha 31-02-2006, en sustitución de la Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, quien se encuentra de reposo Médico.

En fecha 27 de abril del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual, acordó oficiar ratificando el contenido de la comunicación Nº 232 de fecha 06-03-2006.

En fecha 01 de junio del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual, acordó oficiar ratificando el contenido de las comunicaciones enviadas a la Policía del Municipio Guaicaipuro.

En fecha 28 de junio del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual, acordó oficiar ratificando el contenido de las comunicaciones enviadas a la Policía del Municipio Guaicaipuro.

En fecha 18 de julio del 2.006, compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, cedula de identidad Nº V-IDENTIFICACION OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, quien expuso que no había asistido a la citación que le habían hecho, y que fue recibida por una vecina porque él no estaba, en virtud que estaba informe de pasantia en la Escuela IDENTIFICACION OMITIDA, en la cual se esta graduando en la mención Electricidad, y se compromete a asistir al acto de la Audiencia Preliminar, una vez lo fije el Tribunal.

En fecha 18 de julio del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual, acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, parta el día 02-08-2006, a las 11:00 a.m. En virtud de la comparecencia del Joven adulto imputado IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 28-07-2.006, la ciudadana AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, en su condición de Defensor Publico, del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, presenta escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de contestación al escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de agosto 2.006, se realizó la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el cual admitió la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Representación Fiscal, y ordeno el enjuiciamiento del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad, dispuesta en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “c, d, y f”.

El fecha 02-08-2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.-

En fecha 30 de junio de 2006, fueron recibidas las presentes actuaciones, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se dicto auto, mediante el cual, se ordenó darle entrada en los libros correspondientes y se fijo la Audiencia de Sorteo de Escabino, para el día 17-08-2006, a las 09:30. a.m, de igual manera se ordeno la realización de los Estudios Clínicos y el informe social del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

En fecha 15 de agosto del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, recibe escrito suscrito por la Dra. MAGALLY LIRA DE ORTIZ, Médico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado miranda, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente y de Protección del Niño y del Adolescente, donde deja constancia de las resultas de la evaluación psíquiátrica practicada al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 18 de agosto del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, reciben oficios Nº 45-2006, suscrito por la Lic. MIRIAN BLANCO GARCIA, Trabajadora Social (suplente) del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado miranda, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente y de Protección del Niño y del Adolescente, donde deja constancias de las resultas del informe social realizado al grupo familiar del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA
En fecha 18 de septiembre del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual, visto que en fecha 14-08-2006 se recibió circular de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, en la cual informan que a partir del día 15-08-2006 al 15-10-2006 ambas fechas inclusive, se Suspendió el Despacho, en los Juzgados, según resolución Nº 001, de fecha 14-08-2006, culminada dicha suspensión se acordó fijar la celebración de la Audiencia de Sorteo de Escabinos para el día 21-09-2006.

En fecha 21 de septiembre del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, realizo la audiencia de Sorteo de escabinos, en consecuencia fijo la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27-09-2006, a las 09:30. a.m.

En fecha 27 de septiembre del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual acordó fijar la Audiencia de Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día de hoy 27-08-06, realizándose el mismo, fijándose la Audiencia de Depuración de Escabinos para el día cuatro (04) de Octubre de 2006, a las 09:30 a.m.

En fecha 04 de octubre del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual observo que por cuanto no se realizo la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, se acuerda de conformidad al contenido de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-03, Constituirse como Tribunal Unipersonal, fijándose la audiencia del Juicio Oral para el día 11-09-2006, a las 09:30 a.m.

CAPITULO II
(LITERAL “b” del artículo 604 de la Lopna)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 11 de octubre 2.006, siendo las 09.30 de la mañana fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, quien expuso: “Esta Fiscal del Ministerio Público muy formalmente solicita la sentencia absolutoria del adolescente acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber suficientes elementos de convicción para ratificar mi acusación, el acto policial no se hizo conforme a la ley, existen jurisprudencia reiterada de la sala de Casación Penal,. Sobre los procedimientos de droga, y por cuanto en el presente caso no hay suficientes elementos probatorios para la realización del juicio, solicito no se apertura el debate probatorio, y desisto del testimonio de la experto y el funcionario que se encuentran en sala adjunta, así como de los demás funcionarios y expertos que hayan sido citados por este tribunal y que esta representación promovió en la audiencia Preliminar, en consecuencia solicito la Absolución del acusado IDENTIFICACION OMITIDA. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES quien realizó su exposición en los siguientes términos “Esta defensora desde el momento en que presentaron la acusación fue una sorpresa tanto para mi defendido, tanto para la defensa, que hubiese la Representación del Ministerios Publico presentado la acusación, cuando ni siquiera se efectuó previamente a la acusación la imputación debida para conocer desde los inicios del procedimiento las razones que tubo la Fiscalia para haber solicitado una acusación improcedente desde todo punto de vista legal, ratifica igualmente en este acto el escrito de contestación a la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en fecha ocho de julio del 2006, donde expuse las razones de hecho y de derecho por la cuales consideraba esta defensa que no tenia fundamento jurídico para haber realizado la misma y ese era el momento precisó donde ha debido de haber un sobreseimiento de la presente causa, por lo que hoy lo que se hace es ratificar la apreciación de la defensa, donde hice el alegato de que mi defendido era inocente de los hechos por los cuales se le acusa a mi defendido. Así mismo le solicito copia simple de la decisión que dicte el tribunal Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez le explico al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, las atribuciones y facultades de ésta, así mismo le explico lo expuesto por la defensa, le informó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interroga si esta dispuesto a rendir declaración, o si desea manifestar algo, o se le aclare alguna duda, manifestando el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, lo siguiente: “comprendí todo lo expuesto por el tribunal y por la Fiscal y mi defensa. Es todo

Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana juez ordenó la clausura del debate oral y privado.-


CAPITULO III
(Literal “c” del articulo 604 de la Lopna)
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE

EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.-

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al acusado Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA venezolano, de 20 años de edad, de cédula de identidad No. V-IDENTIFICACION OMITIDA nacido en fecha de 19 de enero del año 1986, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA (v) Y IDENTIFICACION OMITIDA (V), domiciliado en: Barrio IDENTIFICACION OMITIDA, Los Teques Estado Miranda, por la presunta comisión de un delito Contra la Colectividad (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho ilícito, en perjuicio de la sociedad, esta ciudadana en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 326 y 108 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 (literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito acusatorio en fecha 15 de Noviembre de 2005, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en contra del mencionado joven adulto, solicitando su enjuiciamiento por considerarlo responsable de la comisión del delito up-supra, por los hechos acaecidos en fecha 31 de Agosto de 2002, cuando siendo las 09:00 horas de la noche, el prenombrado adolescente fue aprendido por los funcionarios GUEVARA RAMON y ARAQUE RICHARD, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.342.764 y V-11.042.109, portadores de las placas Números 01169 y 0158 respectivamente, adscritos a la División de Operaciones, División del Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje a pie por el Sector Camatagua, específicamente por el Callejón La Libertad, avistaron al prenombrado adolescente, quien al observar a la Comisión Policial, opto por darse a la fuga intentando ingresar a una vivienda del mencionado Sector, logrando practicar su aprehensión amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón blue jeans que vestía para el momento un (01) envoltorio de material sintético de tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga.

En este mismo orden de ideas y visto que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Absolución del Acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: “Esta Fiscal del Ministerio Público muy formalmente solicita la sentencia absolutoria del adolescente acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber suficientes elementos de convicción para ratificar mi acusación, el acto policial no se hizo conforme a la ley, existen jurisprudencia reiterada de la sala de Casación Penal,. Sobre los procedimientos de droga, y por cuanto en el presente caso no hay suficientes elementos probatorios para la realización del juicio, solicito no se apertura el debate probatorio, y desisto del testimonio de la experto y el funcionario que se encuentran en sala adjunta, así como de los demás funcionarios y expertos que hayan sido citados por este tribunal y que esta representación promovió en la audiencia Preliminar, en consecuencia solicito la Absolución del acusado IDENTIFICACION OMITIDA.-
Observa este tribunal, que siendo esta actuación de la representante de la vindicta pública con fundamento en el ejercicio de sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Pena, el cual establece:

Articulo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público penal:
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

En virtud de ello este tribunal visto que lo solicitado se ajusta a derecho, acordó dicha solicitud y en consecuencia no hubo debate probatorio, la fiscal del ministerio público no ratifico su escrito acusatorio, y desistió del testimonio del experto y del funcionario aprehensor, no pudiendo la representante del Ministerio Público, demostrar la participación de acusado IDENTIFICACION OMITIDA en el hecho imputado por ésta en su escrito acusatorio de fecha 15 de Noviembre de 2005.

Ahora bien, es de resaltar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Es necesario dejar constancia de lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál es el Principio de Libertad de Prueba, el cual está vigente desde la fase preparatoria y que, por los tanto, el Ministerio Público fija los hechos objetos de la investigación a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entre otros, y que requerirán de ratificación en el proceso oral, debiendo terminar de formarse dentro del Juicio Oral, teniendo como norte el principio de inmediación para garantizar el contradictorio, abarcando no sólo la presencia del Juez, sino de las partes en estrado. (Artículo 332 ejusdem).

En este sentido, cabe señalar nuevamente que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez, para apreciar todos aquellos elementos probatorios que se reciban en el Debate Oral y Privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Nuestro Legislador exige que en esta etapa del proceso, deban existir suficientes elementos de infalibilidad para presumir la participación de un adolescente en cualquier hecho punible. En los autos, estos elementos no existen vehementemente, por cuanto la propia fiscal del ministerio público no ratifico su acusación en contra del acusado y solicito la absolución del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA y como consecuencia de ello no hubo debate probatorio para acreditar la conducta antijurídica inicialmente en su escrito acusatorio calificada por la Representación de Ministerio Público como es el delito Contra la Colectividad (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho ilícito, por lo que el único camino procesal que tiene este Tribunal Unipersonal es ABSOLVERLO de la acusación intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Absolución: Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:

e) No haber prueba de su participación…”.

En consecuencia y en fundamento a todo lo antes expuesto este Juzgador ABSUELVE al acusado IDENTIFICACION OMITIDA, por no haber probado el fiscal del ministerio público la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado en la comisión delito Contra la Colectividad (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho ilícito, en consecuencia se declara ABSUELTO de los cargos imputados por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 605 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ABSUELVE al Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de 20 años de edad, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, nacido en fecha de 19 de enero del año 1986, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA (v) Y IDENTIFICACION OMITIDA (V), domiciliado en: IDENTIFICACION OMITIDA, Los Teques Estado Miranda, por la presunta comisión de un delito Contra la Colectividad, de los cargos imputados por la Fiscal del Ministerio Público por la comisión del delito Contra la Colectividad (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho ilícito, por no haber prueba de su participación en el hecho aquí debatido, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida establecida en el artículo 582 literal “c”, “d” y ”e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al Joven Adulto anteriormente identificado, en fecha 02-08-2006, por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente y en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA TERCERO: En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Término siendo las dos y media (02:30 pm) de la tarde..-

Dada, sellada y firmada a las 10:00 de la mañana en la sede de este Juzgado, ubicado en el piso 1, Tribunal Primero de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescente del Palacio de Justicia, en la Ciudad de Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del dos mil seis (2.006, a los 196° años de la Independencia y 197° de la Federación.
LA JUEZ

AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO.-

EL SECRETARIO


Dr. CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ.


1JU-205-2006