REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Octubre del 2.006
196º. Y 147º.

SINTESIS DE LOS HECHOS


Vista la comparecencia de fecha dos (02) de Octubre de 2006, suscrita por la Defensora Publica especializada Dra. BÁRBARA CESAR, en su carácter de Defensora del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, realizada por la presunta violación del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actuante expone entre otras cosas lo siguiente:

CAPITULO I

“...se evidencia la publicación de datos del juicio, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la confidencialidad... configurándose tal violación, una intencionalidad conocida y alevosía en sus declaraciones, las cuales son falsas y alejadas de la realidad... Igualmente, consignó en (5) folios útil de la copia fotostática del reportaje del diario ULTIMAS NOTICIAS de fecha 01 de Octubre de 2006, página 37 titulado: “REINA LA IMPUNIDAD”, en el cual sé continua aportando datos e informaciones del juicio, de mi defendido, de manera ilegal, falsa, intencional, entre otros. Por todo lo anterior solicito a este tribunal de juicio respetuosamente que se pronuncie sobre los hechos, aclarándolos según corresponda... así mismo, solicito tome las medidas respectivas por la flagrante violación de la Confidencialidad que merece el expediente, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… Así mismo solicito dicte y/o inste a las demás partes a cumplir con las disposiciones legales aplicables a esta materia especial y no continúen publicando datos e informaciones referentes a este proceso seguido ante su competente autoridad. Finalmente, y en atención a la Tutela Judicial Efectiva contenida en al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantice los derechos del imputado, protegiéndolo de las violaciones que reiteradamente se han venido sucediendo en contra del mismo por parte del la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA...”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo establecido en el Artículo 666, 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un Juez profesional acompañado, en los casos previstos, por dos (2) escabinos.”

De igual modo, establece el Artículo 532 y el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 532. FUNCIONES JURISDICCIONALES. El Juez de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez Unipersonal o integrante de un tribunal mixto…:

Artículo 64. TRIBUNALES UNIPERSONALES. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Así las cosas, establece el Artículo 526 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Articulo 526. -Definición. El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.

En este mismo orden de ideas y supremamente establece el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES

Observando la exposición de la defensa pública, Dra. BÁRBARA CESAR, en lo que respecta a que la Ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, madre de una de las víctimas en la presente causa, reiteradamente realiza comunicados de prensa referente a los hechos que dieron lugar a la presente causa, que para la defensa son violatorios de la Confidencialidad establecida en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo este que la conlleva a solicitarle a este tribunal que se pronuncie con respecto a lo siguiente:

1. Sobre los hechos, aclarándolos según corresponda;
2. Se dicte o inste a las demás partes a cumplir con las disposiciones legales aplicables a esta materia especial y no continúen publicando datos e informaciones referentes a este proceso;
3. En atención a la tutela Judicial Efectiva contenida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantice los derechos del imputado, protegiéndolo de las violaciones que reiteradamente se han venido sucediendo;
4. Solicita la defensa las medidas respectivas para la flagrante violación de la confidencialidad. (SUBRAYADO NUESTRO)

Visto el anterior Petitum por parte de la Defensa Pública del Adolescente acusado, cabría plantear la siguiente interrogante, en primer lugar ¿Qué es la confidencialidad?

1. La Confidencialidad es concebida como una garantía dirigida al ejercicio pleno y efectivo, a la preservación y a la restitución de los componentes del derecho a la moral de niños, niñas y adolescente, consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es garantista de los derechos de la población Infantil y adolescente venezolana.
2. La Confidencialidad como principio y garantía del derecho a la moral inherente a la población infantil y adolescente de nuestro país, así como las restricciones que su implementación comporta, no debe interpretarse como sinónimo de secreto o como un instrumento que impida el ejercicio de otros derechos. En tal sentido, la lectura del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos permite colegir que lo que se ha querido, es evitar que a través de la publicidad indiscriminada e incontrolada se pueda ocasionar lesiones a los derechos a la moral, propia imagen, vida privada, honor y reputación que incumbe a niños, niñas y adolescentes.

En segundo lugar, si leemos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su Artículo 14:
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideración de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exige el interés de la vida privada de las partes o...cuando por circunstancias especiales del asunto, la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia, pero toda materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario...

¿Cuál es la intención del legislador patrio? principal y fundamentalmente, resguardar y preservar los derechos inherentes a los niños, niñas y adolescente, pretendiendo de esta manera mediante el principio garantista de la Confidencialidad establecer a la publicidad un límite, protegiendo de esta forma el honor, la reputación, propia imagen, vida privada, derecho a la identidad e intimidad familiar. Cuando en la comisión de un hecho punible se encuentre involucrado ya sea de manera activa o pasiva, evitando de esta manera, las etiquetas, huellas o estigmas que a futuro puedan entorpecer el perfecto desarrollo pleno de la personalidad del niño, niña o adolescente.

En este mismo orden de ideas, los Artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen:

Artículo 57. Derecho a la libre expresión del pensamiento. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Articulo 58. Derecho a la información oportuna. La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

En atención a lo antes expresado, se desprende que la Confidencialidad no impide el ejercicio de los derechos a la Libertad de Expresión y a la Información, lo que sé prohíbe constitucionalmente es el anonimato y los mensajes discriminatorios, exigiéndose una información veraz e imparcial. Lo que se persigue, es evitar la publicidad indiscriminada e incontrolada, la injerencia arbitraria o ilegal en la vida privada de niños, niñas y adolescentes, la afección a su familia, los ataques ilegales a su honra y reputación, todo lo cual es perfectamente concurrente con el espíritu y propósito de la garantía de la Confidencialidad.

Alega la defensa que la víctima IDENTIFICACION OMITIDA mediante publicaciones de prensa, se da datos e informaciones referentes al proceso que se lleva ante el tribunal.

Con respecto a este punto de los medios de comunicación que alude la defensa, es procedente enunciar y se permite este tribunal transcribir un extracto de la decisión de fecha 29 de Julio de 2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

“... como es natural y necesario, los medios de comunicación han desplegado su labor dentro de los justos límites de su derecho a la libertad de expresión, de la cual deriva la libertad de prensa. Ésta no sólo es de gran importancia porque informa y forma, sino porque es un órgano caracterizado de la opinión pública: la prensa orienta a la colectividad y así forma una opinión pública que después recoge y a su vez comunica a todos los coasociados: por todo esto es que sin la prensa no puede concebirse la vida de los Estados modernos. Pocas libertades
públicas tienen tanta importancia como ésta de la emisión del pensamiento por medio de la imprenta. Ella simboliza un haz de derechos trascendentes que le dan un relieve extraordinario frente al poder y frente a las vicisitudes que viven las naciones. La prensa ha influido en alto grado a las sociedades moviendo voluntades, acoplándolas e impulsándolas con reiteración hasta la mejor solución de sus problemas: así logra su propósito y justificación, que es influir en las determinaciones de la vida pública. La prensa es un evidente medio de progreso social porque toma en cuenta el régimen de convivencia y el interés público. Por esto tomó gran importancia el ideal de los “gobiernos de opinión”, inspirado en que el poder debía buscar en la opinión de la masa social la savia de sus instituciones y la clave de sus ejecutorias. La prensa es no solamente el más poderoso aglutinante de la opinión pública y del pensamiento político por consiguiente, sino el acicate más poderoso para despertar las energías de una nación en aras de superar sus problemas. La prensa, pues, recogiendo los raudales de la opinión pública, puede contribuir a despertar las conciencias adormecidas e impulsar los cambios que se requieran para solucionar los problemas nacionales. La prensa vive en un ambiente en el que influye y por el cual es influida. Este flujo y reflujo es lo más interesante de esta vertiente de la psicología social que, en definitiva, es como el verbo de la sociología: por esto muestra la realidad y contribuye a mejorarla. Desde otra óptica, la ciudadanía tiene un derecho constitucional a la información y es imprescindible a la sana opinión pública el estar bien informada. La libertad de prensa es una de las características fundamentales de los regímenes democráticos y, por ello, es un arma de la libertad “latu sensu”. (negrilla del tribunal)

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende claramente de las consideraciones anteriores que a nuestro juicio el legislador no ha pretendido reprimir, con la implementación del mecanismo garantista de la Confidencialidad el ejercicio de otros derechos igualmente legítimos, como el Derecho a la Libertad de Expresión y el Derecho a la Información, puesto que tan sólo pretende proteger el acervo moral de niños, niñas y adolescentes, ante injerencias arbitrarias o ilegales o ante la divulgación o exposición, de imágenes, informaciones, datos que lesionen su acervo moral o que den a conocer de manera directa o indirecta su identidad, lo que podría generar el estigma, la huella, el rótulo, la etiqueta, con el subsiguiente daño psicológico y moral que ello comportaría.

Que en ningún momento puede interpretarse la utilización del mecanismo garantista de la Confidencialidad como instrumento para impedir el ejercicio de otros derechos, pues ello comportaría conductas o prácticas propias de la Doctrina de la Situación Irregular, negadora de derechos y que se fundamentaron en la discrecionalidad del Juez de Menores como brazo ejecutor de los principios del viejo Paradigma.

Que la Confidencialidad es una garantía, y por ello, lo que es privado en el proceso penal aplicable al adolescente, es la audiencia oral, y ello con el propósito de preservar la identidad del adolescente, y con este sentido garantista debe interpretársele en todos los procedimientos en donde esté previsto, pudiendo hacerse uso del él, en los procedimientos de Protección, cuando de preservar el honor, la reputación imagen propia, vida privada, intimidad familiar o identidad del niño o adolescente se trate.

Que en atención a lo establecido en el Artículo 214, en relación a los artículos 227 y 228 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su segundo aparte reza lo siguiente:

Articulo 214. “...El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección 2a de este Capítulo siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Titulo.

Artículo 227. -Violación de la Confidencialidad. Quién exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, o fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes, que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado con una multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 228. -Violación de la Confidencialidad por medio de comunicación. Si el hecho a que se refiere el artículo anterior fuere practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en el horario en que se cometió la infracción, si se trata de medio radiofónico o audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si se trata de medio impreso. En ambos casos procede, además, la suspensión hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por las razones antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, Dra. BARBARA CESAR, como defensora especializada del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.

Publíquese, diaricese y regístrese dada y firmada y sellada en la Sede del Palacio de Justicia, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede en la Ciudad de Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2006.
LA JUEZ

Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.


EL SECRETARIO.

DR. CARLOS IZARRA DIAZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

DR. CARLOS IZARRA DIAZ.




ACT/ IJU-206-06
ADRVJ/CAID.-