REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 19 de octubre de 2006
196º y 147º
Revisadas las presente actuaciones se observa, que en Audiencia de preliminar celebrada en fecha 20 de agosto de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección de adolescentes, en donde le fue impuesto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por el lapso de tiempo de un (01) año la primero y cuatro (04) meses la segunda; de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 11 de SEPTIEMBRE DE 2003, este Tribunal acuerda darle entrada a las presentes actuaciones, provenientes del referido Juzgado de Municipio.
En fecha 10 de mayo de 2006, se efectuó el auto de cómputo de la medida de Imposición de Reglas de Conducta impuesta a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la cual tenía como fecha de cumplimiento definitivo el 13/10/06.
En fecha 11 de agosto de 2006, comparece el sancionado, consignando constancia emanada de la Fundación Oasis del Desierto, centro para el tratamiento de drogas.
Por otra parte, se puede evidenciar que el sancionado fue condenado a cumplir la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de tiempo de cuatro meses, y la sentencia mediante la cual se condenó fue publicada en fecha 26 de agosto de 2003, quedando definitivamente firme el 10 de septiembre de 2003, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta l presente un lapso de tiempo de tres (03) años un (01) mes y nueve (09) días, medida ésta que se encuentra prescrita tal como lo dispone el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza:
“Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
Por lo que a criterio de este sentenciador, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cese de la medida de Imposición de Reglas de Conducta y la prescripción de la sanción de la medida de Servicios a la Comunidad y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y que revisado una vez más tal computo, constatado como ha sido el cumplimiento de las Medidas Sancionatorias impuestas a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ordena la CESACION de la medida de Imposición de Reglas de Conducta de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la PRESCRIPCIÓN de la sanción de Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 616 ejusdem; de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y en consecuencia su LIBERTAD PENA, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 645 y 647 literal “h” ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ
NEYDA CAÑIZALES PRIMERA
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Exp. 1E-226-2003
NCP/ESA.