REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 30 de octubre de 2.006.
196º y 147º
Debidamente impuesto como ha quedado el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por el Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por su participación como COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 408 numeral 1ro y 458, ambos del Código Penal, a tales efectos este Tribunal observa:
En fecha 04 de julio de 2004, es aprehendido el sancionado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y puesto a la orden del Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, celebrándose la audiencia de presentación de detenido en la misma fecha, siendo acordada la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su ingreso al Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, permaneciendo detenido hasta la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 21 de septiembre de 2009, lo que representa el lapso de tiempo de dos (02) meses y diecisiete (17) días.
En fecha 21 de septiembre de 2009, es celebrada la audiencia preliminar en contra de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, donde fue sentenciado a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tiempo de tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su reclusión en el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, habiendo transcurrido desde la fecha de su reclusión hasta la presente un (01) mes y nueve (09) días, que sumados a los dos (02) meses y diecisiete (17) días, que permaneció detenido preventivamente hacen un total de tres (03) meses y veintiséis (26) días, y sentenciado como fue a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de tiempo de tres (03) años y cuatro (04) meses, le queda por cumplir tres (03) años, cuatro (04) días, medida que culminará de cumplir el cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Se acuerda el ingreso del sancionado al Centro de Privación de Libertad N° 2 del Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. Queda este Tribunal encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas a los sancionados, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 631, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Líbrese Boleta de traslado e ingreso del sancionado, a la sede del Centro de Privación de Libertad N° 02 y traslado a la sede de este Tribunal, para el día jueves 02 de noviembre de 2006, a las 02:00 horas de la tarde, fecha para la cual se encuentra acordado el acto de ejecución. Notifíquese del presente cómputo a las partes. Ofíciese al Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda remitiendo copia certificada del presente cómputo. Cúmplase.-
La Juez.,
NEYDA JOSEFINA CAÑIZALEZ P.
El Secretario
ELÍAS SILVEWRIO ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
ELÍAS SILVEWRIO ALEJOS
NJCP/ESA
Act.1E-581/06