REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 30 de octubre de 2.006.
196º y 147º


Debidamente impuesto como ha quedado el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta sección de adolescentes, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por su participación como ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 del Código Penal, a tales efectos este Tribunal observa:

En fecha 18 de febrero de 2006, es aprehendido el sancionado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta sección de adolescentes, celebrándose la audiencia de presentación en la misma fecha, siendo acordada la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su ingreso al Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, permaneciendo detenido hasta el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual le fue sustituida la medida antes referido por las establecidas en los literales “c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que representa el lapso de tiempo de tres (03) meses.

En fecha 26 de septiembre de 2006, es celebrada la audiencia preliminar en contra de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, donde fue sentenciado a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tiempo de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su reclusión en el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, habiendo transcurrido desde la fecha de su reclusión hasta la presente un (01) mes y cuatro (04) días, que sumados a los tres (03) meses que permaneció detenido preventivamente hacen un total de cuatro (04) meses y cuatro (14) días, y sentenciado como fue a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de tiempo de dos (02) años, le queda por cumplir un (01) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días, medida que culminará de cumplir el dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008).

Se acuerda el ingreso del sancionado al Centro de Privación de Libertad N° 1 del Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. Queda este Tribunal encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas a los sancionados, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 631, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Líbrese Boleta de traslado e ingreso del sancionado, a la sede del Centro de Privación de Libertad N° 01 y traslado a la sede de este Tribunal, para el día lunes 27 de noviembre de 2006, a las 10:30 horas de la mañana. Notifíquese del presente cómputo a las partes. Ofíciese al Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda remitiendo copia certificada del presente cómputo. Cúmplase.-
La Juez.,

NEYDA JOSEFINA CAÑIZALEZ P.
El Secretario

ELÍAS SILVEWRIO ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario

ELÍAS SILVEWRIO ALEJOS
NJCP/ESA
Act.1E-586/06