REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N-01 del Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Extensión Barlovento
Años: 196º y 147º

Guarenas,20 de Octubre de 2006
ASUNTO: 1C-9953-06
TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. José Moreno González
SECRETARIO: Abg. Josué Zerpa

PARTES:
FISCAL: Abg. TEMIS SOLORZANO Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

VICTIMA: JOSE NATIBVIDAD ESPINOZA ACOSTA
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA

Delito: HOMICIDIO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO (Artículo 318 numeral 1° del C.O.P.P.)


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio. TEMIS SOLORZANO en el proceso que se sigue en la actuación No 1C-9953-06 a personas desconocidas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas, y donde se solicita a este Tribunal pronunciamiento de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en los artículos 318, numeral 1°, con relación al artículo 108, numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal., concatenado con el artículo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y revisadas como ha sido lo solicitado, y demás recaudos este Tribunal para decidir Observa:

Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 20 de Agosto de 2003, en virtud de lo acontecido de denuncia interpuesta del ciudadano: JOSE NATIBVIDAD ESPINOZA ACOSTACédula de identidad: V- 2979464 quien ingreso en al Policlínica Metrpolitana ubicada en la ciudada de Caracas presentando herida por arma blanca en al región abdominal e interconstal izquierdo falleciendo unos instantes despues de su ingreso causado por sujetos desconocidos. Ahora bien, desde la fecha de los hechos se hicieron todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho acontecido sin que hasta la presente, se haya dado con el paradero del presunto agresor o presuntos agresores, y no cursa en autos elementos de convicción que lleven a este juzgador determinar la comprobación de los hechos narrados por el denunciante y poder subsumirlos en algunos de los supuestos previstos en el Código Penal.

Así las cosas, y observándose que los hechos que dieron origen a esta investigación nada han aportado hasta el presente, es necesario considerar que no tiene sentido mantener una averiguación, que con el evidente transcurrir del tiempo nada aporta al procesamiento penal de persona alguna, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es una justicia expedita y sin formalismo en la simplificación de tramites, y observando que no habría bases para fundadamente establecer un hecho que sea objeto de un proceso, de lo cual no hay certeza de que se haya realizado o pueda atribuírsele algún imputado o imputados, ya que el hecho denunciado en el caso de marras, en vista a la investigación penal y el petitorio fiscal en su conclusión no se ha cometido.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;


El numeral 1 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal comparte el criterio y la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa.

Sin embargo, la forma por excelencia de poner fin a un proceso es la establecida en el artículo 319 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que se expresa en la promulgación de una sentencia con carácter de cosa juzgada; este sistema procesal prevé diferentes hipótesis en la culminación de los procesos penales, y es el Representante del Ministerio Público el diligente en proponer ante el órgano jurisdiccional la promulgación del fallo.

En este orden de ideas, el petitorio Fiscal se enmarca dentro de la culminación del proceso con las ya aludidas consecuencias, que no es otra, que la cesación efectiva de un proceso abierto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


Por tales razones, este Tribunal estima que no existe fundamento ni elementos de convicción serios que permitan disentir del criterio fiscal para no acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, este Tribunal comparte la posición del Ministerio Público. Igualmente estimó el Tribunal innecesaria la celebración de la audiencia a que hace alusión el artículo 323 ejusdem, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento. En tal sentido, facultado legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, están dados por cuanto para la comprobación del motivo que originó la investigación, no han aportando elementos precisos que de forma alguna puedan establecer a sus presuntos responsables, así como determinar la existencia de un hecho punible Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los antes razonado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada bajo el N-1C-9953-06 seguida a personas desconocidas, y donde funge como víctima el ciudadano JOSE NATIBVIDAD ESPINOZA ACOSTACédula de identidad: V- 2979464; de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento seguido por la presunta comisión de uno de los delitos Las Personas, y consecuencialmente pone término al procedimiento, adquiriendo el presente fallo de no ser impugnado autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente sentencia, notifíquese a las partes y remítase al archivo judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL

Abg. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA


1C-9953-06