REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N-01 del Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Extensión Barlovento
Años: 196º y 147º
Guarenas, 20 de Octubre de 2006.
ASUNTO: 1C-9962-06
TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. José Moreno González
SECRETARIO: Abg. Josué Zerpa

PARTES:
FISCAL: Abg. CLARISSA ESPINOZA LOPEZ
Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
VICTIMA: ODOARDI FERREIRA LOREDANA
IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR
Delito: HURTO CALIFICADO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO (Artículo 318 numeral 3 del C.O.P.P.)

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. CLARISSA ESPINOZA LOPEZ, en el proceso que se sigue en la actuación No 1C-9962-06 a personas desconocidas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad, y donde se solicita a este Tribunal pronunciamiento de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en los artículos 318, numeral 3°, con relación al artículo 108, numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal., concatenado con el artículo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y revisadas como ha sido lo solicitado, y demás recaudos este Tribunal para decidir Observa:

Se evidencia que la presente causa se inició 20 de Septiembre de 1996, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ODOARDI FERREIRA LOREDANACédula de identidad : 11925799, quien señaló que fue objeto de hurto calificado forzaron la puerta en su casa de verano llevandose un motor de picina, una cortagrama, dos ventiladores, un equipo de sonido, una cocina electrica, varias herramientas, accesorios de cocina y objetos persona. Ahora bien, desde la fecha de la denuncia, se hicieron todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho denunciado sin que hasta el presente se haya dado con el paradero del presunto agresor y transcurriendo un lapso superior al establecido en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique la prescripción extraordinaria de la acción penal .

Así las cosas, y observándose que los hechos que dieron origen a esta investigación nada han aportado hasta el presente, es necesario considerar que no tiene sentido mantener una averiguación, que con el evidente transcurrir del tiempo nada aporta al procesamiento penal de persona alguna, ocupando espacio físico en dependencias judiciales, que bien sabemos no cuentan con la infraestructura para albergarlas, y restando diligencias a otras que por lo menos aportan más elementos en la consecución de la justicia.

La petición de la Representación Fiscal ajustada a la realidad de nuestro sistema penal, recurre a la figura de la prescripción de la acción penal para perseguir ilícitos penales, donde el transcurrir del tiempo opera de pleno derecho a la extinción definitiva de la persecución penal, y aunque se haya producido el accionar del aparato jurisdiccional, nada se logró en el esclarecimiento del hecho criminoso que hoy nos ocupa. Sin embargo, la forma por excelencia de poner fin a un proceso es la establecida en el artículo 318 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que se expresa en la promulgación de una sentencia con carácter de cosa juzgada; Este sistema procesal prevé diferentes hipótesis en la culminación de los procesos penales, y es el Representante del Ministerio Público el diligente en proponer ante el órgano jurisdiccional la promulgación del fallo.

En este orden de ideas, el petitorio Fiscal se enmarca dentro de la culminación del proceso con las ya aludidas consecuencias, que no es otra, que la cesación efectiva de un proceso abierto. Sin embargo, en el caso concreto, este transcurrir del tiempo presupone a un sujeto a que favorecer con la prescripción, aunque se ventile en que sería inoperante el seguimiento del proceso investigativo, ya que el tiempo logró procesalmente, el fenecimiento de la acción penal en el caso planteado. Aunado a la circunstancia de que aún cuando fueren traídos a los autos los llamados elementos de convicción, la acción penal para proseguirlos estaría evidentemente prescrita por cuanto ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique la prescripción extraordinaria de la acción penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3°, numeral 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 del Código Penal..
Estimó el Tribunal innecesaria la celebración de la audiencia a que hace alusión el artículo 323 ejusdem, por cuanto para la comprobación del motivo que origina el Sobreseimiento se aclara por si solo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los antes razonado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada bajo el No 1C-9962-06 seguida a PERSONA DESCONOCIDA, y donde funge como víctima el ciudadano: ODOARDI FERREIRA LOREDANA, procedimiento seguido por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad, y consecuencialmente pone término al procedimiento, adquiriendo el presente fallo de no ser impugnado autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, numeral 3°, numeral 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente sentencia, notifíquese a las partes y remítase al archivo judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL

Abg. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA
1C-9962-06