REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, una vez cumplidas las obligaciones impuestas por este Tribunal al investigado.

SEGUNDO: Acuerda al imputado GUILERMO JOSE MARTINEZ BRITO, Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.557.777, hijo de Yusmeli Pineda Brito (v) y Edgar Vitoria Martínez (v), nacido 10-05-1988, de 18 años de edad, ocupación Estudiante en La Misión Ribas, residenciado en Primera Calle del Cocal casa sin número Higuerote Estado Miranda, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de Dos (2) Personas que en su conjunto devenguen un sueldo o salario equivalente a veinte (20) unidades Tributarias, una vez que consignen los recaudos exigidos de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo. Una vez verificados y aceptados, deberá cumplir con la del ordinal 3° del artículo 256 ejusdem como es la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión cada treinta(30) días por un lapso de seis (06)meses, Asimismo deberá consignar copia de la cédula de identidad y foto el ciudadano; GUILLERMO JOSE MARTINEZ BRITO debiendo mantenerse recluido en la Policía Municipal Eulalia Buroz con sede en Higuerote Estado Miranda, hasta que presente los fiadores, en la cual de no haber presentado por ante este Tribunal los recaudos requeridos o haberlos presentados y de su verificación no son fidedignos, se hará la revisión a que contempla el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno la practica de una reconocimiento médico legal en relación a las lesiones existentes antes de ser reclusito en el cuerpo Policial Eulalia Buroz.

TERCERO: Se mantiene la precalificación dada por el Ministerio Público como es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 y 216 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL

ABG JOSE MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA


1C-10-210-06