REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, una vez cumplidas las obligaciones impuestas por este Tribunal al investigado.
SEGUNDO: Acuerda al imputado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ GRANADINO, venezolano, nacido en Neverí Estado, Sucre, nacido el día 06-11-66, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.303.148, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Ángel Rodríguez (V) y Luisa Granadino (V), domiciliado en: Carretera Nacional El Guapo sector El Rosario, c/s, cerca de la bodega, San Carlos, cerca de la Capilla y la parada de la camionetas del Guapo, teléfono 0416-20-99-691, José Granadino, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de Dos (2) Personas que en su conjunto devenguen un sueldo o salario equivalente a veinte (20) unidades Tributarias, una vez que consignen los recaudos exigidos de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo. Una vez que obtenga su libertad deberá consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y de trabajo o estudio además deben reunir los requisitos establecidos en el Artículo 260 Ejusdem, deberá cumplir con la del ordinal 3° del artículo 256 ejusdem como es la obligación de presentarse cada TREINTA(30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y sede, por un lapso de seis meses, y la del numeral 9 como es la obligación expresa de no permanecer en la residencia común de la adolescente DAMARIS OTTAMENDI y presentar por ante este Tribunal copia de la partida de nacimiento y cédula de identidad, debiendo mantenerse recluido en la Policía Municipal de Río Chico Estado Miranda, hasta tanto presente los fiadores, en la cual de no haber presentado por ante este Tribunal los recaudos requeridos o haberlos presentados y de su verificación no fueran fidedignos, este Tribunal revisara la media de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL
ABG JOSE MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
1C-10-212-06