REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, Trece (13) de octubre del año 2006
196º y 147º


CAUSA: 2C3283/03

JUEZ: Abg. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

FISCAL: Fiscal para El régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. OMAIRA RICCARDI JIMENEZ

IMPUTADOS: ROLMAN ALBERTO MOLINA REQUENA
JUAN CARLOS GONZALEZ GUEVARA

Secretaria: Abg. NATHALIA PEREZ

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la Solicitud Interpuesta por la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que este Juzgado, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual este Juzgado decide de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Este Juzgado, por cuanto en la presente causa la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Penal Transitorio, calificó los hechos de HOMICVIDIO CULPOSO, el cual se encontraba previsto para el momento de los hechos en el artículo 411 del Código Penal, que establecía una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 18 de noviembre del año 1992, a la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 4° para que opere la prescripción, la cual es de acción publica e igualmente en la oportunidad en que se inició la investigación de la presente causa, no se determinó responsabilidad en contra de ninguna persona, en consecuencia, acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.


Este Tribunal a los fines de decidir, Previamente considera y observa:


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
4.- “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente tal y como se desprende de las actas, en fecha 18 de noviembre del año 1992, se inició la presente investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Guarenas, mediante acta policial de trascripción de Novedad, en la cual se dejó constancia del ingreso de una persona al Seguro Social de Guarenas, sin signos vitales.

Que en el presente caso nunca fue dictada decisión en contra de las personas que presuntamente fueron investigadas por los hechos que motivan la presente causa,

Que de la investigación realizada se desprendía que no hubo la posibilidad de determinar la responsabilidad penal de persona alguna en la muerte del ciudadano; MARIO DE LA CRUZ SALAZAR TERAN

En consecuencia teniendo el Ministerio Público la titularidad de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 320 ejusdem que le atribuye al Fiscal del Ministerio Público la potestad de solicitar el Sobreseimiento, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos ROLMAN ALBERTO MOLINA REQUENA, quien es venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.684.641, motorizado, domiciliado en Urbanización las Terrazas (Vicente Emilio Sojo) Bloque 38, piso 03, apartamento 03-06, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y JUAN CARLOS GONZALEZ GUEVARA, venezolano, natural de Caracas, soltero, motorizado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.757.310, sin dirección conocida, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese, regístrese, Díarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.


LA SECRETARIA


Abog. NATHALIA PEREZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA


Abog. NATHALIA PEREZ

ACT. N° 2C-3283-03