REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS, Veinte (20) de octubre del año 2006
196º y 147º
CAUSA: 2C15540/03
JUEZ: Abg. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. ZAIR MUNDARAY
IMPUTADO: ANGEL PRIMITIVO ISTURIZ
Secretaria: Abg. NATHALIA PEREZ
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la Solicitud Interpuesta por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita que este Juzgado, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual este Juzgado decide de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Este Juzgado, por cuanto en la presente causa el ciudadano Fiscal motiva su solicitud de sobreseimiento en la falta de elementos de pruebas que pudieran conllevar a demostrar la culpabilidad de imputado, los cuales no pudieron ser obtenidos en la fase de investigación y que la víctima no está en la posibilidad de aportar, estando la titularidad de la acción penal en manos del Ministerio Público, quien es la parte que solicita el sobreseimiento de la presente causa, acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal a los fines de decidir, Previamente considera y observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
4.- “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente tal y como se desprende de las actas, en fecha 08 de marzo del año 2003, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación penal en la presente causa, con ocasión al acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 3, de la Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de lo siguiente “… Siendo las 01:25 horas de la tarde, encopntrándome de servicio en un punto de control en el sector lla entrada de Araguita… avisté a un vehículo de color negro, marca Jeep, Modelo Cherokeee… el cual se nos acercó y el conductor del vehículo se identificó como PEÑA RUIZ JHON ERNESTO… me indicó que cuatro sujetos a bordo de un vehículo Malibí de color azul, que para el momento se trasladaba delante de ellos, lo había despojado de una pistola calibre 380, marca Taurus y de un reloj de pulsera marca SWATCH, todo ello bajo amenaza de muerte utilizando para ello un arma de fuego, hecho ocurrido a la altura del sector carretera Caucagua-Guatire, sector La Virgen, procedimos a seguir el vehículo dándole alcance aproximadamente a doscientos metros de la entrada de Araguita en dirección a la Encrucijada constatando que se trataba de cuatro tripulantes en el interior del mencionado vehículo Malibú de color azul, dándole la voz de alto, procediendo el conductor a detener el automóvil, del cual salieron tres ciudadanos en veloz carrera internándose en la zona boscosa y efectuando disparos en contra de la comisión policial actuante, realizamos un operativo de búsqueda en el lugar de los hechos sin lograr la captura de los evadidos … practicamos la retención en el interior del vehículo del ciudadano ANGEL PRIMITIVO IZTURIZ PACHECO, quien conducía el vehículo…”
Que en la misma fecha se había recibido entrevista al ciudadano PEÑA RUIZ JHON ERNESTO, quien fuera víctima de los hechos de la investigación, quien expuso… Nos encontrábamos comiendo donde está la capilla en la carretera Caucagua-Guatire, y luego llegaron unas personas, nos apuntaron y me robaron un arma de fuego y un reloj, luego se fueron a bordo de un vehículo malibú, azul, y nosotros le seguimos con mi vehículo, hacia Caucagua, y cuando pase por la entrada de Araguita informé del caso a una alcabala de la policía, y luego el Malibú se estacionó unos doscientos metros después que paso la alcabala, y se bajaron los tres ciudadanos que me atracaron y dispararon contra la policía y se metieron por el monte y la policía agarró a un ciudadano que iba condiciendo el vehículo…”
Que por su parte el imputado al rendir declaración manifestó, “se montaron 4 personas y me pidieron una carrerita, luego me apuntaron con pistolas, seguí el carro, luego me paré ellos se bajaron 2 y quedaron 2 apuntándome, luego me dijeron que arrancara y más adelante me detuvieron porque ellos salieron corriendo…”
En consecuencia teniendo el Ministerio Público la titularidad de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 320 ejusdem que le atribuye al Fiscal del Ministerio Público la potestad de solicitar el Sobreseimiento, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico. Por cuanto evidentemente al existir como elementos de prueba en contra del imputado la declaración de la víctima, que tan solo reconoce al imputado como la persona que conducía el vehículo, del cual se bajaron unas personas y le robaron un arma de fuego y un reloj, que el mismo lo persiguió hacia la población de Caucagua, que al llegar al sector Araguita solicitó ayuda a funcionarios policiales, quienes lo paran y se bajan del mismo unos ciudadanos quedando dentro del vehículo el conductor, quien se identificó como chofer de una línea y que fue obligado a trasladar a dichos ciudadanos, no son suficientes par presentar acusación en su contra Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANGEL PRIMITIVO ISTURIZ PACHECO, quien es venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.648.016, nacido el 07-02-1974, hijo de los ciudadanos Felicia Pacheco (v) y de Primitivo Istúriz (v) residenciado en el sector Yaguapita, calle Principal, al lado del Colegio, casa sin número, Municipio Acevedo del Estado Miranda, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese, regístrese, Díarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
Abog. NATHALIA PEREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abog. NATHALIA PEREZ
ACT. N° 2C-15540-03