REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N°: 3C-00838-06
JUEZ: DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ.
FISCAL: DR. ZAIR MUNDARAY FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PUBLICA: DR. FRANCISCO ESCAR.
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO
IMPUTADO (S) ENDER JOSE GARCIA CAMEJO

En esta misma fecha, tuvo lugar la celebración de La Audiencia de Presentación del ciudadano, ENDER JOSE GARCIA CAMEJO quien fue presentado por el DR. ZAIR MUNDARAY fiscal octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien después de presentar en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y calificó los hechos imputado dentro de los tipos penales, de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, imputándosele al ciudadano ENDER JOSE GARCIA CAMEJO. Una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la presentación y discusión acerca de los elementos de convicción y desarrollada la Audiencia con base en los Principios de igualdad entre las partes, oralidad, inmediación y contradicción. De conformidad con lo pautado en los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, AL CIUDADANO MEDINA ENDER JOSE GARCIA CAMEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.788.083, nacido en fecha: 21-07-1986, domiciliado en: Barrio Barlovento, calle Chaguaramos, caserío Las Mercedes, casa Nº 86, del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos contra la propiedad como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

Considera este Tribunal que los elementos de convicción son los siguientes:

Primero: con el Acta Policial de fecha 14-10-2006, suscrita por el funcionario Agente Carlos Luís Díaz, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Andrés Bello, en la que se deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome de servicio en la calle Malabar del Municipio Andrés Bello…cuando aviste a un ciudadano…que salio que en veloz carrera del establecimiento BEIJING, C.A, indicándome la multitud de personas que transitaban por el lugar, que había robado el establecimiento chino…emprendí la persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, ya que el ciudadano se callo y soltó un dinero en el piso, realizando la inspección corporal …amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole…en la pretina del short que vestía para el momento, seis (06) cajas de cigarrillos…y el dinero que había lanzado en el suelo, practique la detención preventiva y procedí a trasladarlo hasta la sede de nuestro despacho, donde manifestó ser y llamarse ENDER JOSE CAMEJO GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 22.788.083… ”

Segundo: Con el acta de entrevista de fecha 14-10-2006, realizada al ciudadano XIZ WZI CAI, Extranjero, Titular de la cédula de Identidad No E.-82.293.012, quien es victima en el presente caso.
Tercero: Con el acta de entrevista de fecha 14-10-2006, realizada al ciudadano XIE YAOXIAN, Extranjero, Titular de la cédula de Identidad No E.-84.329.789, quien es testigo en el presente caso.

En Audiencia Oral celebrada este Tribunal Tercero de Control acordó decretar la medida Privativa de Libertad de conformidad del Artículos 250, 251.2.3.5 y parágrafo primero, Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que existen fundados elementos de convicción suficientemente ya señalados además de que el hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existe una presunción razonable de que la conducta desarrollada por el ciudadano ENDER JOSE GARCIA CAMEJO, constituye peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de existir la presunción legal de fuga prevista en el Artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso la cual es superior a 4 años y la magnitud del daño causado.
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO ENDER JOSE GARCIA CAMEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.788.083, nacido en fecha: 21-07-1986, domiciliado en: Barrio Barlovento, calle Chaguaramos, caserío Las Mercedes, casa Nº 86, del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos contra la propiedad como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad. Se ordena su detención en el Internado Judicial El Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. CUMPLASE
LA JUEZ

ABOGADO. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO

SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO