REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N°: 3C-00849-06
JUEZ: DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA
MARQUEZ.
FISCAL: DRA. SUSANA CHURION, FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA DRA. SONSIRETH PERDOMO.
PUBLICA:
VICTIMA:
SECRETARIA: ABG. JOSUE ZERPA.
DELITO: HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
IMPUTADO (S) MEDINA MOYA WICTHMAN ALEJANDRO.
En esta misma fecha, tuvo lugar la celebración de La Audiencia de Presentación del ciudadano, MEDINA MOYA WICTHMAN ALEJANDRO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.407.779, quien fue presentado por la Dra. DRA. SUSANA CHURION, fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien después de presentar en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y calificó los hechos imputado dentro de los tipos penales, de: HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputándosele al ciudadano MEDINA MOYA WICTHMAN ALEJANDRO. Una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la presentación y discusión acerca de los elementos de convicción y desarrollada la Audiencia con base en los Principios de igualdad entre las partes, oralidad, inmediación y contradicción. De conformidad con lo pautado en los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, AL CIUDADANO MEDINA MOYA WICTHMAN ALEJANDRO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.407.779, nacido en fecha 06-10-1988, domiciliado en: Urbanización Valle Arriba, conjunto Residencial Las Flores, edificio U, apto., U-31, Guatire Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos contra la propiedad como lo es HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Considera este Tribunal que los elementos de convicción son los siguientes:
Primero: con el Acta Policial de fecha 26-10-2006, suscrita por el Detective Somoza Cesar, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora, en la que se deja constancia de lo siguiente: “…realizando recorrido…en el barrio El Rodeo…observamos un vehiculo con las siguientes características Jeep Toyota, de color verde, trasladándose a alta velocidad, perdiendo el conductor el control y colisionando contra una vivienda…logrando bajarse del vehiculo un ciudadano…quien emprendió veloz huida al percatarse de la presencia de la comisión policial, procediendo los funcionarios Villegas Gerardo y Guia Edgar a realizar persecución…logrando darle captura a la altura del sector Las Brisas del barrio El Rodeo…realizando la debida inspeccion personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez un vehiculo Wagoneer…que desplazaba a alta velocidad por el mismo lugar…descendiendo del mismo el conductor, quien se identifico como Ramírez Tito, indicando que el sujeto aprehendido por la comisión…le habia hurtado el vehiculo jeep Toyota, en la Urbanización Vuilla Heroica, calle 4, Guatire a escasos minutos… ”
Segundo: Con el acta de entrevista de fecha 26-10-2006, realizada al ciudadano TITO RAMIREZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad No V.-6.473.863 quien es victima en el presente caso.
En Audiencia Oral celebrada este Tribunal Tercero de Control acordó decretar la medida Privativa de Libertad de conformidad del Artículos 250, 251.2.3.5 y parágrafo primero, Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que existen fundados elementos de convicción suficientemente ya señalados además de que el hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existe una presunción razonable de que la conducta desarrollada por el ciudadano MEDINA MOYA WICTHMAN ALEJANDRO, constituye peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de existir la presunción legal de fuga prevista en el Artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso la cual es superior a 4 años y la magnitud del daño causado.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO MEDINA MOYA WICTHMAN ALEJANDRO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.407.779, nacido en fecha 06-10-1988, domiciliado en: Urbanización Valle Arriba, conjunto Residencial Las Flores, edificio U, apto., U-31, Guatire Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos contra la propiedad como lo es HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad. Se ordena su detención en el Internado Judicial El Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. CUMPLASE
LA JUEZ
ABOGADO. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA