REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO. EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 05 de octubre de 2006
196º y 147º



Se procede de oficio a la revisión del presente asunto y se constata:

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO: En fecha 18-09-2001 se recibió ante el tribunal Primero de Juicio escrito contentivo de acusación privada presentada por los ciudadanos JESÚS ANIBAL GONZÁLEZ Y JUAN RAMÓN OJEDA, titulares de las Cédulas de Identidad No 11.486.750. y 6.392.013 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CULTURA VÍCTOR SOSA, en contra de los ciudadanos BRIGIDO FRANCISCO SUÁREZ Y FREDDY URBINA por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 444 Y 446 del Código Penal vigente
para la fecha.
SEGUNDO: En fecha 24-09-01, Este Tribunal acuerda fijar audiencia previa para oír previamente a las partes Querellada para el dia 19-10-01.

TERCERO. En fecha 24-09-01, se realizo audiencia oral acordando este Tribunal concede a las partes un lapso de cinco días para presentar sus pruebas y excepciones.

CUARTO: En fecha 14-06-02, este Tribunal mediante auto dictado DECLARO sin lugar las excepciones alegadas por el ciudadano FREDDY URBINA con motivo de la acusación interpuesta en su contra por la Fundación Cultural Victor Sosa. .

QUINTO. En fechas posteriores no comparecieron los querellados ni los querellantes a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
DE LA MOTIVACIÓN

El artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal de la acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado”: ( subrayado y negrilla del Juez).

Como puede observarse de la norma transcrita, se prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada ésta las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo. Por argumento a contrario la citación no debe efectuarse a persona distinta de la acusada.

Ahora bien, una vez que la acusación ha sido admitida la orden de citación corresponde al Juez de la causa, la cual debe contener la mención de la residencia del acusado, motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido. De no lograse la citación personal del acusado surge la carga para el acusador privado o su apoderado judicial de peticionar y a su costa la citación mediante la publicaciones de carteles tal y como lo exige el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que coste en autos; y siendo que en la actuación como ya se señaló ut supra, resulta de la notificación dirigida a los acusados BRIGIDO FRANCISCO SUAREZ Y FEDDY MANUEL URBINA; de acuerdo con lo previsto en el artículo 416 de la norma adjetiva penal, comienza a correr el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador.

En este sentido el tercer aparte del artículo 416 eiusdem dispone:

“… La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hechos de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado…”

Pues bien, al no haber podido el Tribunal notificar personalmente a los acusados, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación, y de haber realizado el Alguacil las gestiones necesarias, el acusador tenía la carga de solicitar al Tribunal que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación, y al no hacerlo en el lapso de los veinte días hábiles siguientes a la actuación realizada por el ciudadano Alguacil debe forzosamente este Despacho declarar de oficio el abandono de la acusación privada.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conformen el presente asunto, y analizado en especial el contenido del escrito acusatorio y su ratificación, se constata o desprende de los mismos, que la acusación privada no ha sido maliciosa ni temeraria. Así se decide.

DECISIÓN
En fundamento a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se declara de oficio el abandono de la acusación privada interpuesta por los ciudadanos ANIBAL GONZÁLEZ Y JUAN RAMÓN OJEDA, titulares de las Cédulas de Identidad No 11.486.750. y 6.392.013 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CULTURA VÍCTOR SOSA, en contra de los ciudadanos BRIGIDO FRANCISCO SUÁREZ Y FREDDY URBINA por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 444 Y 446 del Código Penal vigente
para la fecha. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,

DRA. NANCY J. TOYO YANCY

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA