REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada por la Dra. SONSIRETH PERDOMO, en su carácter de Defensora Pública del acusado CIRO RAFAEL PURICA MARTINEZ, en fecha 13 del presente mes y año, mediante la cual solicita la revisión de la medida acordada a su defendido, así como también consigna Carta de Pobreza, a los fines de decidir, previamente observa:

En fecha 23 de Agosto de 2006, este Tribunal una vez verificado que el acusado tenía dos (02) años privado de libertad sin que se le hubiese celebrado su respectivo juicio oral y público, puesto que la causa se encuentra en etapa de Constitución del Tribunal Mixto, aún y cuando este Tribunal ha realizado todo lo conducente para la celebración de dicho acto; por lo que se evidencia que no es atribuible al Tribunal el retardo judicial; sin embargo, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con los artículos 243 y 256 ejusdem, que establecen el estado de libertad y la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, respectivamentese, se acordó procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia OTORGAR al acusado CIRO RAFAEL PURICA MARTINEZ, plenamente identificado en auto, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, presentación cada ocho (08) días por ante la Secretaría del Tribunal Segundo en función de Juicio, numeral 4, prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Municipio Capital, sin la autorización del Tribunal, así como mantener su domicilio actual y en caso de cambio del mismo, notificarle de inmediato al Tribunal; y numeral 8°, deberán presentar dos (02) personas que se constituyan en fiadores los cuales deberán devengar cada uno el monto equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir que el acusado deberá presentar dos personas que se comprometan como fiadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplido éste requisito debería cumplir con los requisitos antes mencionados.

Ahora bien, la defensa procedió a manifestar la imposibilidad de cumplir con la fianza impuesta por este Tribunal, para lo cual consigno Carta de Pobreza suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Plaza, mediante la cual se deja constancia del estado de pobreza de la familia del acusado en mención.

Siendo así, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 259 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA otorgarle CAUCIÓN JURATORIA al acusado CIRO RAFAEL PURICA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.698.186, y las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Secretaría de éste Tribunal, y se le prohíbe la salida del país y la salida de la Jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, previa autorización del Tribunal, así mismo deberá permanecer en el mismo domicilio que conste en el expediente, y cualquier cambió deberá notificarlo inmediatamente al Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad en lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 259 eiusdem, y el 49 de la Constitución de la República de Venezuela, SUSTITUYE POR CAUCIÓN JURATORIA la medida cautelar sustitutiva contemplada en el Artículo 256 ordinal 8° eiusdem, otorgándole al acusado CIRO RAFAEL PURICA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.698.186, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Secretaría de éste Tribunal, y se le prohíbe la salida del país y la salida de la Jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, previa autorización del Tribunal, así mismo deberá permanecer en el mismo domicilio que conste en el expediente, y cualquier cambió deberá notificarlo inmediatamente al Tribunal.


Regístrese, publíquese y notifíquese. Librese Boleta de Excarcelación.


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,


ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,


ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp. 2M-681-05.
RDL.