REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud realizada por el DR. ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Público del acusado en autos YOHANNY MATA PEREZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea revisada la medida privativa de libertad que pesa en su contra por cuanto tiene un tiempo de privación de libertad superior a los dos (02) años este Tribunal para emitir pronunciamiento al respecto observa:
El presente caso inició en fecha 04 de Septiembre del año 2004, por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando Medida Privativa de Libertad al mencionado ciudadano, atribuyéndole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal aplicable para el caso de autos, corroborándose así, que el imputado tiene actualmente más de dos (02) años, desde que se decreto Medida Privativa de Libertad.
Posteriormente, en fecha 15 de Febrero del año 2005, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se admitió parcialmente la acusación y se cambió la precalificación a Robo Genérico.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con los artículos 243 y 256 ejusdem, que establecen el estado de libertad y la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, respectivamente. Por cuanto la presente solicitud obedece al Retardo Procesal que ha existido en la presente causa, la cual si bien es cierto está revestida del principio de proporcionalidad dada la entidad del delito, se hace necesario la imposición de medidas cautelares, que permitan garantizar las resultas del proceso.
En consecuencia, analizados los planteamientos precedentemente expuestos considera este Tribunal Segundo en función de Juicio, que lo procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia es OTORGAR al acusado YOHANNY MATA PEREZ, plenamente identificado en autos, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, presentación cada ocho (08) días por ante la Secretaría del Tribunal Segundo en función de Juicio, numeral 4, prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Municipio Capital, sin la autorización del Tribunal, así como mantener su domicilio actual y en caso de cambio del mismo, notificarle de inmediato al Tribunal; y numeral 8°, deberán presentar dos (02) personas que se constituyan en fiadores los cuales deberán devengar en su conjunto el monto equivalente a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir que los acusados deberán presentar dos personas que se comprometan como fiadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplido éste requisito deberán cumplir con los requisitos antes mencionados.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR las Medidas Cautelares antes señaladas al ciudadano YOHANNY MATA PEREZ, indocumentado, en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, 251, 256 numerales 3, 4 y 8, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publíquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp. 2M-673-05
RDLC