REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada por las Dras. KATIUSKA LEDEZMA SANCHEZ y ELEANA VANESSA OVALLES LEDESMA, en su carácter de defensoras de los acusados JEFERSON ARNAL DÍAZ y HUMBERTO ANTONIO LOPEZ GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.580.495 y V-10.268.667, respectivamente, con relación a la revisión la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, este Tribunal considera que no existe elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al tribunal de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad; en virtud de lo cual, se niega lo solicitado por la defensa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de la defensa, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad de los acusados JEFERSON ARNAL DÍAZ y HUMBERTO ANTONIO LOPEZ GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.580.495 y V-10.268.667.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp. 2M-738-05.
RDLC.